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Ordinarios

Trabajadores del transporte interurbano de pasajeros; Sistema de control de asistencia; Legalidad;

ORD. N°2531

20-may-2015

Informa lo que indica.

trabajadores transporte interurbano pasajeros, sistema control asistencia, legalidad,

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES

E INFORMES DE DERECHO

K. 13650 (2414) 2014

ORD: N°2531

MAT.: Trabajadores del transporte interurbano de pasajeros; Sistema de control de asistencia; Legalidad;

RORD.: Informa lo que indica.

ANT.: 1) NDF 628-2015 de 08.04.2015, de Secretaria Ejecutiva, Programa Nacional de Fiscalización Subsecretaría de Transportes, recibido el 27.04.2015.

2) Memorándum N°23 de 27.02.2015, de Jefe Departamento de Inspección.

3) Ordinario N°828 de 17.02.2015, de Jefa Departamento Jurídico (s)

4) Pase N°34 de 17.02.2015, de Jefa Departamento Jurídico (s).

5) Ordinario N°5133 de 19.12.2014, de Jefa de Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Pase N°2102 de 26.11.2014 de Jefe Gabinete Director del Trabajo.

7) Presentación de 24.11.2014, del Sindicato Nacional de Empresa TUR BUS Ltda.

SANTIAGO, 20.05.2015

DE : JEFE DEPARTMENTO JURÍDICO

A : SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA TUR-BUS LTDA.

JOTABECHE N°106, SEGUNDO PISO

ESTACIÓN CENTRAL

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 7), esa Organización Sindical ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección, sobre la legalidad del uso de la tarjeta de marcación de horas de conducción y descanso utilizada por conductores de Tur Bus Ltda., a través del sistema de aseguramiento de conducción eficiente y legal, por parte de inspectores de ruta de la señalada empresa.

Funda su presentación, en el hecho que el uso de la tarjeta de marcación por los referidos inspectores, alteraría los resultados que miden las horas de conducción y descanso, circunstancia que afectaría a los conductores de dicha empresa, al ser fiscalizados por el Ministerio del Trabajo e Inspectores de Transporte.

Al respecto, cabe hacer presente, que en cumplimiento a la norma del inciso final del artículo 10 de la Ley N°19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso en conocimiento de Tur-Bus Ltda. la presentación de que trata, con el fin de que expresara sus puntos de vista sobre la materia consultada, trámite que no fue evacuado por la mencionada empresa.

Precisado lo anterior, cabe señalar que tratándose de una materia, cuya regulación recae en la esfera de atribuciones del Programa Nacional de Fiscalización de Transportes, se solicitó a dicha Institución emitir un informe sobre el particular, cuyo contenido, en lo pertinente, es el que se transcribe a continuación:

"Los inspectores del Programa Nacional de Fiscalización, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 4° de la Ley de Tránsito, fiscalizan, entre otras materias, el cumplimiento de la resolución N°100, de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (en adelante MTT), que establece los requisitos de los dispositivos electrónicos de registro de velocidad y distancia que deben utilizar los vehículos que presten servicios de transportes público interurbano de pasajeros, a que alude el artículo 64 bis del decreto supremo N°212, de 1992, del MTT".

La referida resolución señala que los dispositivos deben cumplir con los siguientes requisitos y funcionalidades: i) Registrar el tiempo de conducción, la velocidad y la distancia recorrida por el vehículo, asociando dichos datos a la identificación del conductor correspondiente (letra a); ii) Contar con una impresora que cada vez que se requiera, sea capaz de emitir un informe impreso que contenga, entre otros, fecha impresión, PPU, fecha inicio y término conducción, detenciones, tiempo total de conducción; iii) detectar intervenciones a algún elemento de comunicación entre el dispositivo y los instrumentos del vehículo; IV) Memoria; v) información registrada respecto de excesos de velocidad; panel digital independiente que informe a pasajeros velocidad; iv) Las anomalías que deben indicarse en el informe, deben ser a lo menos, dispositivo desconectado, sistema intervenido, conducción sin identificación conductor, panel desconectado. Asimismo el artículo 4° obliga a que el dispositivo deba estar accesible, y el panel digital se instale en un lugar visible, de manera que pueda ser apreciado por todos los pasajeros del bus, entre otras.

Conforme a lo anterior, los Inspectores del Programa Nacional de Fiscalización, al momento de realizar la fiscalización a buses interurbanos verifican el buen funcionamiento y conexión del dispositivo electrónico, solicitando al conductor la impresión de los últimos 5 minutos de registro, y cotejándose que la información entregada por el dispositivo corresponda al nombre y rut del conductor, fecha y hora de la fiscalización, y la placa patente del vehículo fiscalizado. Asimismo, se verifica el buen funcionamiento y el estado de conexión del panel digital independiente".

Finalmente, el referido informe concluye que "los inspectores del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones fiscalizan el cumplimiento de la referida resolución, y en nuestra opinión cualquier intervención al señalado dispositivo que altere la información en él contenida constituirá un incumplimiento a la misma, por lo que, se debe asegurar que cualquier control realizado por inspectores de ruta de la empresa señalada no altere los registros allí contenidos".

Por su parte, el Departamento de Inspección de esta Dirección, solicitada su opinión, informó, mediante memorándum del antecedente 2), que la Resolución Exenta N°1081 de 22.09.2005, que establece sistema único de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones para los trabajadores que laboran a bordo de los vehículos destinados al transporte interurbano de pasajeros y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, en su artículo 2° de la parte resolutiva, dispone:

"El sistema automatizado funciona sobre la base de los siguientes dispositivos:

El primero, un instrumento de registro, instalado a bordo de cada uno de los vehículos a que se refiere esta resolución.

El segundo, una "tarjeta inteligente" denominada "Smart Card", con chip, en adelante "la tarjeta", que se mantendrá en poder del respectivo trabajador y que le servirá de identificación y de bitácora automatizada de sus tiempos de conducción y descanso".

A su vez, el artículo 3° y 5° de la citada resolución, prescriben:

"El sistema deberá permitir el registro, de forma automatizada, a través de la tarjeta, la que se mantendrá en poder del respectivo trabajador…"

"Los instrumentos, tanto a bordo como en tierra, deberán estar dotados de una impresora, la que deberá brindar la posibilidad de imprimir todos los eventos acaecidos en las últimas veinticuatro horas. Asimismo, la emisión del comprobante deberá imprimir todas las infracciones que se hayan generado durante el mismo período, respecto de cada miembro de la tripulación.

De igual forma deberá permitir la impresión de infracciones referidas al descanso semanal o, en su caso, el descanso compensatorio correspondiente a los días trabajados respecto de cada miembro de la tripulación".

De la lectura de las transcritas disposiciones normativas, el referido Departamento de Inspección concluye que "la tarjeta señalada en la Resolución Exenta N°1.081 de 2005, es de uso del trabajador, sin perjuicio que para efecto del control, que el empleador quisiera ejercer respecto del correcto uso y funcionamiento del sistema, sea requerida a los trabajadores por el propio empleador o en quien éste hubiese encomendado dicha labor, pero sólo con el objetivo exclusivo de obtener los reportes que el sistema debe arrojar, conforme lo estipula el artículo 5° precedentemente transcrito".

Pues bien, en la especie, a la luz de lo expuesto en párrafos precedentes, posible es convenir que si bien el empleador en uso de las facultades que el ordenamiento jurídico laboral le reconoce con objeto de, entre otras medidas, organizar, dirigir y fiscalizar la actividad laboral desarrollada por sus trabajadores, puede controlar, a través del uso de la tarjeta de marcación, la prestación de servicios ejecutada por estos, deberá adoptar todas las medidas necesarias que garanticen la inviolabilidad del sistema de registro implementado para conductores, de tal modo que, no se afecte el normal funcionamiento de éste.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones normativas citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que se ha remitido copia de este Ordinario al Departamento de Inspección de esta Dirección, con objeto que, directamente y en terreno, se verifique el cumplimiento de la inviolabilidad del sistema de registro implementado y de las disposiciones normativas antes transcritas.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DELTRABAJO

SMS/ACG

Distribución:

Jurídico - Partes- Control

Gabinete Director del Trabajo

Departamento de Inspección

ORD. N°2531

trabajadores transporte interurbano pasajeros, sistema control asistencia, legalidad,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 2531 de 20.05.2015
trabajadores transporte interurbano pasajeros, sistema control asistencia, legalidad,