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Estatuto Docente; Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Rebaja carga horaria destinada a docencia de aula;

ORD. N°3167

25-jun-2015

Los profesionales de la educación con treinta o más años de servicios, que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, no tienen derecho al beneficio de la rebaja de la carga horaria destinada a docencia de aula, establecida en el inciso final del artículo 69 del Estatuto Docente. Lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir al respecto, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

estatuto docente, establecimiento educacional particular subvencionado, rebaja carga horaria destinada docencia aula,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K:6671(1249)2015

ORD.: N°3167

MAT.: Estatuto Docente; Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Rebaja carga horaria destinada a docencia de aula;

RORD.: Los profesionales de la educación con treinta o más años de servicios, que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, no tienen derecho al beneficio de la rebaja de la carga horaria destinada a docencia de aula, establecida en el inciso final del artículo 69 del Estatuto Docente.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir al respecto, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

ANT.: 1) Pase N°893, de 02.06.2015, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.

2) Ordinario N°273, de 25.05.2015, de Inspector Provincial del Trabajo (I) Tocopilla.

3) Presentación de 22.05.2015, de Sr. José Antonio Araya Olivares.

SANTIAGO, 25.06.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. JOSÉ ANTONIO ARAYA OLIVARES

SAN MARTÍN N°1337

TOCOPILLA

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los profesionales de la educación con 30 o más años de servicios que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, tienen derecho al beneficio de rebaja de la carga horarias destinada a docencia de aula, establecido en el inciso final del artículo 69 del Estatuto Docente.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El referido artículo 69 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, inserto en el párrafo V del Título III, relativo a la Carrera de los Profesionales de la Educación del Sector Municipal, en su inciso final prevé:

"La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de servicios, se reducirá a petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente, o en el año respectivo si no se produjere menoscabo de la atención docente"

De la disposición legal antes anotada se infiere que la jornada destinada a docencia de aula de los profesionales de la educación con 30 o más años de servicios podrá reducirse hasta un máximo de 24 horas cronológicas semanales a petición del propio interesado, aumentándose como consecuencia de ello las horas de actividades curriculares no lectivas en la misma proporción en que se reduce la docencia de aula.

Del mismo precepto se infiere, asimismo, que esta jornada de docencia de aula reducida comenzará a regir el año escolar siguiente y, sólo excepcionalmente, el mismo año en que se solicitó, si con ello no se produjere menoscabo en la atención docente.

Ahora bien, si tenemos presente que la disposición en comento se encuentra inserta en el párrafo V del Título III del Estatuto Docente referido a la carrera de los profesionales de la educación del sector municipal y que conforme a lo prescrito por el artículo 19 del mismo cuerpo legal se consideran sector municipal para estos efectos, aquellos establecimientos educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad o, de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas, o los que, habiendo sido Municipales son administrados por Corporaciones Educacionales Privadas de acuerdo a las normas establecidas en el D.F.L. N°1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, forzoso es concluir que la prerrogativa que consagra el citado inciso final del artículo 69 sólo alcanza a los profesionales de la educación que se desempeñan en alguno de los establecimientos educacionales del sector municipal, precedentemente aludidos, no resultando aplicable, por tanto, a aquellos docentes que prestan servicios en establecimientos que no forman parte de dicho sector, como es el caso de los colegios particulares subvencionados.

La conclusión anterior no puede verse alterada por lo dispuesto en el artículo 153, inciso 2°, del Decreto N°453, de 1993 del Ministerio de Educación, reglamentario del Estatuto Docente, conforme al cual serán aplicables a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado las demás disposiciones contempladas en el Párrafo VI del Título III del mismo Reglamento, relativo a la jornada de trabajo de los docentes del sector municipal, cuyo artículo 130 regula el beneficio en comento.

Lo anterior, por cuanto la remisión que en el citado precepto se hace a las normas establecidas en el aludido Párrafo VI sólo puede entenderse referida a aquellas disposiciones sobre jornada de trabajo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 80 del Estatuto Docente resultan aplicables a los docentes del sector particular subvencionado, entre los cuales no se incluye la prevista en el artículo 69 de la misma ley, antes transcrito y comentado.

Lo anterior se corrobora si se tiene presente que los decretos dictados por el Presidente de la Republica, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República, no pueden producir otros efectos jurídicos que los establecidos en la ley cuya ejecución regla.

De ello se sigue que un reglamento sólo puede limitarse a regular los detalles de la aplicación de la ley a que se refiere, a cuyas disposiciones debe conformarse estrictamente, no pudiendo extender su aplicación a casos no previstos expresamente por el legislador.

En igual sentido se ha pronunciado este Servicio en Dictamen N°6371/365, de 17.11.93, cuya copia se adjunta.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. que los profesionales de la educación con treinta o más años de servicios, que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, no tienen derecho al beneficio de la rebaja de la carga horaria destinada a docencia de aula, establecida en el inciso final del artículo 69 del Estatuto Docente.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir al respecto, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

Saluda a Ud.,

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/BDE

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ORD. N°3167
estatuto docente, establecimiento educacional particular subvencionado, rebaja carga horaria destinada docencia aula,

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