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Estatuto Docente; Bono de escolaridad; Pago. Procedencia; Permiso sin goce de remuneraciones; Efectos;

ORD. N°5704

05-nov-2015

1) Resulta procedente el pago de la segunda cuota del bono de escolaridad previsto en el artículo 13 de la Ley N°20.799 al docente o asistente de la educación de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación que renuncia al cargo el 3 de junio de 2015. 2) El docente o asistente de la educación de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación que ha convenido con su empleador un permiso sin goce de remuneraciones no tiene derecho a percibir los aguinaldos de navidad, fiestas patrias y bono especial contemplados en la Ley N°20.799, durante el período en que dichos trabajadores hacen uso del referido permiso. 3) Un permiso sin goce de remuneraciones no puede afectar el pago de las remuneraciones correspondientes al período de interrupción de las actividades escolares a que se refiere el artículo 41 del Estatuto Docente.

estatuto docente, bono escolaridad, pago, procedencia, permiso sin goce remuneraciones; Efectos,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K:10269(2061)2015

ORD.:5704

MAT.: Estatuto Docente; Bono de escolaridad; Pago. Procedencia; Permiso sin goce de remuneraciones; Efectos;

MAT.: 1) Resulta procedente el pago de la segunda cuota del bono de escolaridad previsto en el artículo 13 de la Ley N°20.799 al docente o asistente de la educación de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación que renuncia al cargo el 3 de junio de 2015.

2) El docente o asistente de la educación de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación que ha convenido con su empleador un permiso sin goce de remuneraciones no tiene derecho a percibir los aguinaldos de navidad, fiestas patrias y bono especial contemplados en la Ley N°20.799, durante el período en que dichos trabajadores hacen uso del referido permiso.

3) Un permiso sin goce de remuneraciones no puede afectar el pago de las remuneraciones correspondientes al período de interrupción de las actividades escolares a que se refiere el artículo 41 del Estatuto Docente.

ANT.: 1) Ordinario N°1982, de 13.08.2015, de Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, recibido el 31.08.2015.

2) Correo electrónico de 03.07.2015 de Sr. Jaime Martel Núñez, Jefe Provincial de Pago de Subvenciones, Departamento Provincial de Educación, Cautín Norte.

SANTIAGO, 05.11.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. JAIME MARTEL NÚÑEZ

JEFE PROVINCIAL DE PAGO DE SUBVENCIONES.

DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN

CAUTÍN NORTE.

SECRETARÍA MINISTERIAL DE EDUCACIÓN

REGIÓN DE LA ARAUCANÍA.

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1. Si resulta procedente el pago de la segunda cuota del bono de escolaridad previsto en el artículo 13 de la Ley N°20.799 a un trabajador de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación que renuncia al cargo el 3 de junio de 2015.

2. Si un trabajador con permiso sin goce de remuneraciones tiene derecho a percibir los aguinaldos contemplados en la ley ya mencionada, tales como aguinaldo de navidad, fiestas patrias, bono especial y remuneración integra por concepto de feriado.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1. En lo que dice relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que el referido inciso 1° del artículo 13 de la Ley N°20.799, dispone:

"Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº19.070, que se desempeñen en los establecimientos edu- cacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $61.852.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $30.926.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2015. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."

Por su parte, el artículo 19 del mismo cuerpo legal, prevé:

"Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.185.574.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional."

A su vez, el artículo 15 del mismo cuerpo legal, dispone:

"Concédese durante el año 2015, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980"

De análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que el legislador otorgó por una sola vez, a los docentes y asistentes de la educación que prestaban servicios, entre otros, en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.FL. Nº2 de 1998, un bono de escolaridad no imponible por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que hubiere sido carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, aun cuando no percibieran el beneficio de la asignación familiar y que se encontraban cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza que la misma norma legal se encarga de señalar.

Se deduce, asimismo, que el monto del aludido bono, se pagaría en dos cuotas iguales de $30.926 cada una, la primera en el mes de marzo de 2015 y la segunda en el mes de junio del mismo año, siempre que la remuneración bruta de carácter permanente del trabajador en cada uno de los meses antes referidos no excediera de $2.185.574, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos que en la misma norma se indican.

De lo expuesto se sigue, entonces, que para haber tenido derecho al bono de escolaridad en comento, los docentes y asistentes de la educación de que se trata debían tener relación laboral vigente a la fecha de pago del mismo, esto es, en marzo de 2015 y, luego en junio de 2015.

En igual sentido se ha pronunciado este Servicio en Dictamen Nº4.673/113, de 25.10.2005, cuya copia se adjunta.

De esta forma, si el contrato de trabajo de un docente o asistente de la educación terminó en el mes de mayo de 2015, dicho trabajador no tuvo derecho a reclamar el pago de la segunda cuota del bono de escolaridad en comento, en tanto que aquel que renunció el día 3 junio del mismo año sí generó el derecho a percibirlo, aun cuando no hubiere prestado servicios el mes completo, atendido que la ley no hizo ninguna exigencia al respecto.

2. En lo que dice relación con la segunda consulta planteada, cabe señalar que revisada la normativa del Estatuto Docente, Código del Trabajo, leyes complementarias y Ley N°19.464, dichos cuerpos legales no contemplan para los docentes y asistentes de la educación del sector particular subvencionado el derecho a permiso sin goce de remuneraciones.

Lo anterior, sin perjuicio de que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, convengan el otorgamiento del referido permiso.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha establecido que dicho permiso sin goce de remuneraciones es jurídicamente una suspensión convencional de la relación laboral, un cese parcial de los efectos del contrato de trabajo durante un período determinado que no afecta la vigencia del mismo, sino que solamente interrumpe la obligación del trabajador de prestar servicios durante determinado período de tiempo y la obligación correlativa del empleador de remunerar tales servicios.

Siendo así, necesario es concluir que durante el referido período de permiso sin goce de remuneraciones, los docentes y asistentes de la educación de que se trata no tendrán derecho a percibir el aguinaldo de navidad, fiestas patrias, bono especial, todos ellos establecidos en la Ley N°20.799.

Finalmente y en lo que respecta al derecho a percibir remuneración integra por concepto de feriado, durante el permiso sin goce de remuneraciones, se adjunta copia de dictamen N°2720/102, de 14.05.2015, que establece que "Un permiso sin goce de remuneraciones no puede afectar el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de interrupción de las actividades escolares a que alude el artículo 37 de la Ley Nº19.070." Cabe indicar que la referencia al artículo 37 de la Ley N°19.070, debe entenderse efectuada al artículo 41 del Estatuto Docente.

Lo señalado en párrafo que antecede resulta igualmente aplicable a los asistentes de la educación quienes tienen derecho a hacer uso de su feriado legal de quince o veinte días hábiles, según corresponda, durante el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

Sostener lo contrario, implicaría la renuncia del trabajador, sea éste docente o asistente de la educación a su derecho a feriado con remuneración íntegra, lo que a la luz del principio de la irrenunciabilidad de los derechos que contempla en el inciso 1° del artículo 5° del Código del Trabajo resulta improcedente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1)Resulta procedente el pago de la segunda cuota del bono de escolaridad previsto en el artículo 13 de la Ley N°20.799 al docente o asistente de la educación de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación que renuncia al cargo el 3 de junio de 2015.

2) El docente o asistente de la educación de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación que ha convenido con su empleador un permiso sin goce de remuneraciones no tiene derecho a percibir los aguinaldos de navidad, fiestas patrias y bono especial contemplados en la Ley N°20.799, durante el período en que dichos trabajadores hacen uso del referido período.

3) Un permiso sin goce de remuneraciones no puede afectar el pago de las remuneraciones correspondiente al período de interrupción de las actividades escolares a que se refiere el artículo 41 del Estatuto Docente.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBD/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

- División Jurídica del Ministerio de Educación.

ORD. N°5704

estatuto docente, bono escolaridad, pago, procedencia, permiso sin goce remuneraciones; Efectos,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4613/113ordinario 2720
estatuto docente, bono escolaridad, pago, procedencia, permiso sin goce remuneraciones; Efectos,