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Ordinarios

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

ORD. N°6615

17-dic-2015

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K.14339(3337) 2015

ORD.: 6615 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

RORD.:La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANT.:1) Pase N°2016, de 30.11.2015, de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.

2) MEMORANDUM INPR2015-70326, de 23.11.2015, de Coordinadora Área Institucional, Dirección de Gestión y Correspondencia, Presidencia de la República.

3) Solicitud de Audiencia Presidencial, de 03.11.2015, de Sindicato de Trabajadores Consorcio GSI Metro S.A.

SANTIAGO, 17.12.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:ISMAEL ZUÑIGA

SINDICATO CONSORCIO GSI METRO S.A.

sindicatoconsorciogis@gmail.com

CALLE NUEVA N° 835, VILLA O'HIGGINS

PUDAHUEL

Mediante Memorandum citado en el antecedente 2) se ha remitido a este Servicio su presentación individualizada en el antecedente 1), a través de la cual informa haber deducido en sede de declaración de unidad económica, una acción judicial por la cual persigue se declare que Metro S.A. es su único empleador para efectos laborales y previsionales.

Indica, tratarse de un Sindicato de Trabajadores del subcontrato, que presta servicios como cajeros a Metro S.A., y que por decisión unánime iniciaron dicha acción judicial, con el objeto de mejorar sus condiciones laborales, con sueldos dignos que reflejen el real aporte que hacen en el servicio público de transporte de personas en la ciudad de Santiago diariamente.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En conformidad a lo dispuesto por el D.F.L. N° 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5°, letra b), al Director le corresponde especialmente "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios y Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De la norma legal transcrita se desprende inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Ahora bien, esta Dirección tiene conocimiento que existe una acción judicial RIT O-4227-2015 seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo, en estas circunstancias y en atención a la prohibición contemplada en el artículo 5°, letra b) del D.F.L. N° 2, de 1967, transcrito y comentado, forzoso es concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir algún pronunciamiento al respecto, por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia, salvo, se trate de la solicitud de informe obligatoria para el juez de la causa, cuando se trata de acciones judiciales deducidas en virtud de la ley 20.760, quien para resolver deberá contar necesariamente con el informe previo de la Dirección del Trabajo.

A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 73, inciso 1°, prescribe:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona, ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale."

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. Que la Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de emitir algún pronunciamiento al respeto, por tratarse de una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MECB

Distribución:

  • Dest.
  • Jurídico.
  • Partes.
  • Control.
  • Director del Trabajo
ORD. N°6615
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 6615, 17.12.2015
Referencias legales: dfl 2 de 1967
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,