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Gratificación legal; Procedimiento de reliquidación por variación del ingreso mínimo mensual; Rectifica doctrina contenida en dictamen Nº 1682/18, de 10.04.12;

ORD. N°54/1

06-ene-2016

El procedimiento de cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las diferencias de gratificación legal a consecuencia del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual, es el que se señala en el cuerpo del presente informe, debiendo, por ende, tenerse por ratificada la doctrina contenida en el dictamen N°1682/018, de 10.04.2012, por encontrarse plenamente ajustada a derecho.

gratificación legal, procedimiento reliquidación por variación ingreso mínimo mensual, rectifica doctrina contenida dictamen nº1682/18, 10.04.12,

Departamento Jurídico

K 8555 (1666)/ 2015

ORD. N° 0054 / 001 /

MAT.:Gratificación legal; Procedimiento de reliquidación por variación del ingreso mínimo mensual; Rectifica doctrina contenida en dictamen Nº 1682/18, de 10.04.12;

RDIC.:El procedimiento de cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las diferencias de gratificación legal a consecuencia del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual, es el que se señala en el cuerpo del presente informe, debiendo, por ende, tenerse por ratificada la doctrina contenida en el dictamen N°1682/018, de 10.04.2012, por encontrarse plenamente ajustada a derecho.

ANT.:1.- Instrucciones de 16.12.2015, de Jefe Departamento Jurídico.

2.- Comparecencia personal de presidente del Sindicato Sime, de 16.10.2015. Aporta antecedentes.

3.-Pase N°142, de 24.08.2015, de Jefe Departamento de Inspección.

4.-Presentación de 9.07.15, de Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, de la Construcción, de la Comunicación, Energía y Actividades Conexas Sime.

FUENTES:Código del Trabajo, artículos 47,50, 63, incisos 1° y 2°

CONCORDANCIAS:Dictámenes N°s 5401/370 de 26.12.2000 y 5106/157, de 24.07.1991.

SANTIAGO, 06.01.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A.:SRES. SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, DE LA CONSTRUCCIÓN, DE LA COMUNICACIÓN, ENERGÍA Y ACTIVIDADES CONEXAS "SIME"

SANTA ROSA 101

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 4), esa organización sindical, junto con requerir la revisión de la doctrina contenida en dictamen N°1682/ 018, de 10.04.2012 de este Servicio, solicita que se precise el concepto de actualización según IPC, para los efectos de la reliquidación del beneficio de gratificación legal que se otorga bajo la modalidad prevista en el artículo 50 del Código del Trabajo.

Específicamente, objetan el ítem N°6 del cuadro explicativo inserto en dicho dictamen, el cual, en opinión de esa organización sindical, habría ocasionado una rebaja del monto a reliquidar por tal concepto.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

Sobre la base del análisis de los artículos 47, 50 y 63 del Código del Trabajo y de la jurisprudencia administrativa vigente, contenida particularmente en dictamen N°5401/370 de 26.12.2000, el pronunciamiento jurídico cuya revisión solicitan señala, primeramente,que si se hubiera optado por la modalidad de pago del beneficio de gratificación legal prevista en el artículo 50 del Código del Trabajo, otorgando al efecto anticipos mensuales para liquidar al término del ejercicio comercial respectivo, debe procederse a la actualización de los valores que los mismos representan, según la variación que experimente dicho índice, en el período correspondiente.

Al respecto, el mismo pronunciamiento, ratificando la doctrina institucional anterior, contenida, entre otros, en Ordinarios Nº3182/49, de 24.04.1989, y Nº5106/157, de 24.07.1991,sostiene que a los referidos anticipos se les aplica únicamente la reajustabilidad indicada en el artículo 63, inciso 1° del Código del Trabajo y, no así, el interés consignado en el inciso final del mismo precepto, toda vez que éste se prevé únicamente para las sumas adeudadas por el empleador por concepto de remuneraciones.

El mismo dictamen puntualiza, asimismo, tal como lo ha sostenido reiterada y uniformemente la doctrina vigente de este Servicio, sustentada en dictamen N° 5401/370, de 26.12.2000, entre otros, que el hecho de que el Ingreso Mínimo Mensual experimente variaciones anualmente, obliga al empleador a recalcular la diferencia que se produzca por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el mismo período

Atendido todo lo expuesto, el dictamen cuya revisión se solicita concluye que el procedimiento de cálculo en referencia consiste, en primer término, en aplicar la variación del índice de Precios al Consumidor en los términos establecidos en el inciso 1° del artículo 63 del Código del Trabajo, a los montos que el empleador abonó o pagó mes a mes por concepto de gratificación y luego, sumar los totales obtenidos, cuyo resultado representará la cantidad total reajustada.

De acuerdo al mismo pronunciamiento jurídico, a continuación es necesario determinar el monto correspondiente a los 4,75 IMM, que, como tope, establece el artículo 50 del mismo Código, para cuyo efecto deberá tomarse como base el valor del mismo, al mes de Diciembre de cada año. Al valor así obtenido deberá deducirse el total de las sumas abonadas o pagadas por concepto de anticipos, debidamente reajustadas, obteniéndose asíla diferencia de gratificación que corresponde pagar en definitiva.

Cabe señalar que con el fin de clarificar aún más el procedimiento de reliquidación del beneficio en comento, en el mencionado dictamen se insertó un cuadro explicativo- referido al año 2010- respecto de la forma en que debe operar dicho procedimiento, cuyo ítem 6 es objetado por esa organización sindical por considerar que se incurre en un error que habría perjudicado a los trabajadores.

De acuerdo a lo planteado por esa entidad, el referido ítem al señalar: "Monto de gratificación abonada o pagada actualizado con la variación del IPC" da a entender que las respectivas sumas se encuentran pagadas y percibidas por los trabajadores, en circunstancias que ello no es efectivo.

Ahora bien, tras el nuevo análisis efectuado, es posible convenir que si bien es cierto que las sumas anticipadas y percibidas por los trabajadores por concepto de gratificación son las que se consignan en el ítem 4 del referido cuadro explicativo, no lo es menos, que por expreso mandato del legislador, las cantidades correspondientes deben ser reajustadas en los términos establecidos en el inciso 1° del artículo 63 del Código del Trabajo, montos que en el referido cuadro explicativo se consigan en el ítem 6,cuyo valor total es el que procede considerar para los efectos de reliquidar el beneficio.

En efecto, el referido artículo 63 del Código del Trabajo, en sus incisos, primero y segundo, establece:

"Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de los servicios, se pagarán en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquél en que efectivamente se realice".

Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiere hecho el empleador."

De esta manerapor aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del precepto transcrito,antes de deducir del monto total que representan los 4,75 I.M.M. indicados en el artículo 50 del Código del Trabajo, las sumas percibidas por los trabajadores por concepto de anticipos de gratificación, corresponde reajustar estas últimas en la forma allí establecida.

De ello se sigue que el cálculo que en dicho dictamen se efectúa es correcto, por cuanto a la suma de $817.000- equivalente al valor de los 4,75 ingresos mínimos al mes de diciembre respectivo- se le resta la cantidad de $ 810.287, que corresponde a la suma de los montos que el empleador pagó por concepto de anticipos, debidamente reajustados, en conformidad a lo dispuesto en la norma legal precitada.

Así, el resultado correcto del referido cálculo alcanza a la suma de $ 6.713 como allí se señala.

Cabe hacer presente que la conclusión anotada es compartida por el Departamento de Inspección de esta Dirección, el cual, mediante Memo N°142, de 24.08.2015, en lo que interesa, precisó lo siguiente:

"El cuadro aludido, es un ejemplo exclusivamente para reajustar los anticipos de gratificación mensual que ha pagado un empleador, ello en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código del Trabajo, el que establece la diferencia entre la gratificación abonada o pagada y el monto de ésta actualizada o reajustada, que será el delta que finalmente se utilizará en el cálculo de la reliquidación anual de la gratificación legal a pagar, si procediese.

"De este modo, de las diferencias que resulten por efecto del IMM, vigente al 31 de diciembre de cada año, que correspondan a los meses en que se pagó menos, normalmente entre enero y junio, se rebaja el delta antes referido, dando como resultado la suma a pagar por la reliquidación.

"De lo expuesto, es posible inferir que el dictamen N°1682/018, de 10.04.2012, contiene un error en la explicación de la tabla inserta al decir que corresponde a la diferencia de gratificación que debe ser pagada al trabajador. Debió decir:que corresponde a la diferencia entre la gratificación abonada o pagada y el monto de ésta actualizada o reajustada según la variación del I.P.C. que servirá para calcular la reliquidación por la diferencia que se produzca por concepto del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el mismo período."

En el mismo documento se agrega:

"Por otra parte, (en)el cuadro acompañado por el Sindicato sólo están incluidas las diferencias producidas por concepto del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual,pero no rebaja el delta (saldo) antes explicado, lo que evidentemente configura una reliquidación parcial, incompleta o incorrecta."

Atendido todo lo expuesto no cabe sino concluir que el dictamen cuya revisión se solicita se encuentra plenamente ajustado a derecho, por lo que no cabe sino ratificar la doctrina que en el mismo se contiene. No obstante ello, debe entenderse rectificado el ítem 6° del cuadro explicativo inserto en el mismo, en la forma señalada por el Departamento de Inspección, de la que da cuenta el párrafo 3 de la transcripción del Memo N°142, de 24.08.2015, anteriormente aludido.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina institucional precitada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que el procedimiento de cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las diferencias de gratificación legal a consecuencia del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual, es el que se señala en el cuerpo del presente informe, ratificando de este modo la doctrina que sobre el particular se contiene en el dictamen N°1682/018, de 10.04.2012 de esta Dirección por encontrarse plenamente ajustada a derecho.

Saluda a Uds.

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP//SMS/sms

Distribución:

--Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social.

ORD. N°54/1
gratificación legal, procedimiento reliquidación por variación ingreso mínimo mensual, rectifica doctrina contenida dictamen nº1682/18, 10.04.12,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES

Catalogación

gratificación legal, procedimiento reliquidación por variación ingreso mínimo mensual, rectifica doctrina contenida dictamen nº1682/18, 10.04.12,