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Ordinarios

Competencia Dirección del Trabajo; Materia controvertida;

ORD. N°1657

21-mar-2016

Esta Dirección carece de competencia para resolver sobre el supuesto incumplimiento en que habría incurrido la empresa Somarco Ltda., respecto a la estipulación sobre "adecuación e incremento de remuneraciones", contemplada en la cláusula quinta del convenio colectivo vigente suscrito por la Empresa Somarco Ltda. y el sindicato constituido en la misma.

dirección trabajo, competencia, materia controvertida,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 660 (231) 2016

ORD.: 1657 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Materia controvertida;

RORD.:Esta Dirección carece de competencia para resolver sobre el supuesto incumplimientoenque habría incurrido la empresa Somarco Ltda., respecto a la estipulación sobre"adecuación e incremento de remuneraciones", contemplada en la cláusula quinta del convenio colectivo vigente suscrito por la Empresa Somarco Ltda. y el sindicato constituido en la misma.

ANT.:1) Instrucciones de 29.02.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2)Ord.Nº25de20.01.2016,deDirector(S)Regionaldel Trabajo de Antofagasta.

3) Ord. Nº563 de 14.12.2015, de Inspección Provincial del Trabajo Tocopilla.

4) Presentación de 04.12.2015, de Aliro Bascuñán Pacheco, Agente Somarco Tocopilla.

SANTIAGO, 21.03.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

A:ALIRO BASCUÑÁN PACHECO

SOMARCO TOCOPILLA

SERRANO Nº 1206

TOCOPILLA/

Mediante Ordinario de antecedente 2) se ha remitido a este Servicio la presentación del antecedente 4), en la que se ha solicitado un pronunciamiento respecto al supuesto incumplimiento denunciado por el Sindicato de Trabajadores Empresa Somarco Ltda., en virtud del cual la empresa no estaría aplicando el incremento de las remuneraciones pactado en el convenio colectivo vigente, a los trabajadores que se afiliaron al sindicato con posterioridad a la negociación que dio origen al instrumento cuya cláusula se discute.

Lo anterior se desprende del correo electrónico de 24.11.2015, mediante el cual el sindicato en cuestión informa a la empresa sobre la denuncia que habría interpuesto por el incumplimiento mencionado, toda vez que, a pesar de haberse pactado en la cláusula primera del instrumento, la extensión de beneficios respecto de los socios que hubieren cumplido seis meses de afiliación al sindicato, la empresa no les estaría aplicando el incremento remuneracional establecido en la cláusula quinta del convenio colectivo vigente, la cual dispone:

"ADECUACION E INCREMENTO DE REMUNERACIONES.

La empresa otorga un aumento en los sueldos base, equivalente a un 18% a los trabajadores afectos a este contrato colectivo cuyo sueldo base mensual sea igual o superior a $300.000.-.

Lostrabajadoresafectosaestecontratocolectivocuyosueldobase mensual seamenorde $300.000.- se otorgará un reajuste en su sueldo base mensual equivalente a un 25%.-

Enelcasoespecíficodelostrabajadores con especialidad y función de Grueros, se les otorgará un Bono Mensual de responsabilidad de $170.000.- el cual reemplazará al aumento porcentual otorgado a los demás trabajadores afectos a este convenio colectivo".

Por su parte, la empresa recurrente acompaña a su presentación el informe técnico de 03.12.2015, en virtud del cual, el asesor laboral de dicha entidad manifiesta la postura que su representada mantiene al respecto.

Así, el aludido informe reconoce, en primer término, que con fecha 07.04.2014, la empresa Somarco Ltda. suscribió un convenio colectivo con el sindicato constituido en la misma, en cuya cláusula primera se dispuso la extensión de beneficios a todo aquel nuevo trabajador, con contrato de trabajo indefinido, que cumpla seis meses de antigüedad en el sindicato y previa autorización de su directiva.

De igual manera, se expone que la extensión de beneficios es una institución que opera a futuro, una vez cumplido los seis meses de afiliación sindical, sin que resulte procedente su aplicación retroactiva.

A su vez, se precisa que los beneficios contenidos en el instrumento colectivo en estudio, atendido el momento en que se devengan, admiten una doble clasificación, a saber: i) aquellos que se devengan por única vez, pudiendo mencionar entre ellos, los de la cláusula quinta"adecuación e incremento de remuneraciones", la cláusula décimo segunda"préstamo en dinero sin intereses" y el de la cláusula décimo tercera"bono por término de negociación"; y ii) aquellos que se devengan y se hacen exigibles durante la vigencia del instrumento colectivo, tales como los de las cláusulas sexta, séptima, octava, novena y décima, esto es, "reajustabilidad de las remuneraciones"; "préstamo en dinero por vacaciones"; "bono marzo"; "aguinaldo fiestas patrias"; y "aguinaldo navidad", respectivamente.

En tales circunstancias, el comentado informe concluye que los beneficios que se devengan por única vez, entre los que figura el incremento de remuneraciones de la cláusula quinta que se discute, no procede otorgarlos a los trabajadores que se afilian con posterioridad a la suscripción del convenio colectivo en estudio, por cuanto el mismo nace y se extingue al momento de suscribirse el mentado instrumento.

Agrega que distinta es la situación de aquellos beneficios que aún cuando se hayan devengado con anterioridad a la afiliación del trabajador, pueden hacerse exigibles durante la vigencia del instrumento, tal como ocurre con la"reajustabilidad de las remuneraciones" de la cláusula sexta, en virtud del cual el sueldo base de cada trabajador se reajustará cada seis meses en un 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor. Pues, en tal caso, corresponderá otorgar el beneficio que se devengue a futuro, pero, en ningún caso, los que se hubieren devengado antes de adquirir el derecho a la extensión de beneficios.

De lo expuesto precedentemente se advierte inequívocamente que las partes mantienen posturas divergentes acerca de las condiciones convenidas para acceder al beneficio denominado"adecuación e incremento de remuneraciones" objeto de la consulta, así como respecto de la aplicación de la referida cláusula.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

  1. Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

De esta suerte, atendidas las divergencias ya analizadas sobre la materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.

Finalmente, y sin perjuicio de la conclusión precedentemente expuesta, se hace presente a Ud. que esta Dirección tiene implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores individualmente considerados, como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, destinada a abordar y propiciar la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero imparcial que actúa como moderador, para facilitar la comunicación. Para tal efecto, pueden concurrir a la Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para resolver sobre el supuesto incumplimiento en que habría incurrido la empresa Somarco Ltda., respecto a la estipulación sobre"adecuación e incremento de remuneraciones", contemplada en la cláusula quinta del convenio colectivo vigente suscrito por la Empresa Somarco Ltda. y el sindicato constituido en la misma.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

  • DRT. Antofagasta
  • IPT. Tocopilla.
  • Jurídico.
  • Parte.
  • Control.
ORD. N°1657
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

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