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Bono compensatorio sala cuna; Falta de vacantes en establecimientos; Deniega autorización; Autoriza beneficio transitorio;

ORD. N°1921

11-abr-2016

En la situación planteada no concurre ninguna de las circunstancias que han permitido que este Servicio autorice la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, razón por la cual la empresa Asociación Cristiana de Jóvenes, debe dar cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, a través de una de las alternativas previstas para tal efecto. Sin perjuicio de lo expuesto, el suscrito estima que mientras se materializa la creación de la sala cuna de la empresa o la construcción y habilitación de servicios comunes en caso de mantenerse la situación de falta de cupo en las salas cunas actualmente existentes, la empresa puede acordar con sus trabajadoras Sras. Ana Carvajal Araya, Milenka Castro Martínez, de manera transitoria, la entrega de un monto equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención de los menores afectados en una sala cuna.

bono compensatorio sala cuna, falta vacantes establecimientos, deniega autorización, autoriza beneficio transitorio,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K865(272)2016

ORD.: 1921 /

MAT.: Bono compensatorio sala cuna; Falta de vacantes en establecimientos; Deniega autorización; Autoriza beneficio transitorio;

RORD.:En la situación planteada no concurre ninguna de las circunstancias que han permitido que este Servicio autorice la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, razón por la cual la empresa Asociación Cristiana de Jóvenes, debe dar cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, a través de una de las alternativas previstas para tal efecto.

Sin perjuicio de lo expuesto, el suscrito estima que mientras se materializa la creación de la sala cuna de la empresa o la construcción y habilitación de servicios comunes en caso de mantenerse la situación de falta de cupo en las salas cunas actualmente existentes, la empresa puede acordar con sus trabajadoras Sras. Ana Carvajal Araya, Milenka Castro Martínez, de manera transitoria, la entrega de un monto equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención de los menores afectados en una sala cuna.

ANT.:1) Instrucciones de 02.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 25.01.2016, de Osvaldo Gallardo Gallardo por Asociación Cristiana de Jóvenes, Antofagasta.

SANTIAGO, 11.04.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

A: SR. OSVALDO GALLARDO GALLARDO

ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES, ANTOGAFASTA.

COPIAPÓ N° 549

ANTOFAGASTA

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección acerca de autorizar a que esa empleadora acuerde con sus trabajadoras Sras. Ana Carvajal Araya y Milenka Castro Martínez, el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna.

Señala, que en la ciudad de Antofagasta, existen siete establecimientos de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, las que no contarían con vacantes para el ingreso de los hijos de las trabajadoras a quienes se refiere su requerimiento.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:

  1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
  2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
  3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Del tenor de la norma legal transcrita se infiere el carácter categórico con el que el legislador establece modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas e independientes del local de trabajo, de manera que no resulta jurídicamente procedente otorgar el beneficio aludido en términos distintos a los señalados.

Asimismo, la misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las excepcionales características de la prestación de servicios, o bien, la inexistencia en la localidad de establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la compensación monetaria del beneficio en comento, doctrina que se encuentra fundamentada en el interés superior del niño y justifican por consiguiente, que en situaciones excepcionales, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.

Es preciso destacar que según lo expresado por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permita solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.

Igualmente, mediante Ord. N°573 de 04.09.2009, esta Dirección rechazó la solicitud de autorización de una empresa, para acordar un bono compensatorio de sala cuna con sus trabajadoras atendida la falta de cupo en los establecimientos de tal naturaleza existentes en la localidad, dado que dicha circunstancia no se encuadra dentro de alguna de las situaciones excepcionalísimas que autorizan la procedencia del otorgamiento de una suma de dinero en compensación del beneficio en estudio. Con todo autorizó el otorgamiento del mismo, mientras la empleadora materializara la creación de la sala cuna de la empresa o la construcción y habilitación de servicios comunes, en caso de mantenerse la situación de falta de cupo en las salas cunas autorizadas por JUNJI.

Asimismo, mediante Ord. N°4641 de 24.11.2014, este Servicio ha precisado que el empleador debe cumplir con su obligación de proporcionar sala cuna a sus trabajadoras a través de las tres alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, antes citado, de modo tal que si una de ellas se torna imposible deberá cumplir con aquella que resulta factible.

Pues bien, según ya se señalara, las modalidades entre las que el empleador puede optar para el otorgamiento del beneficio de sala cuna a sus trabajadoras son taxativas y asimismo, la situación de la falta de cupo en los establecimientos de sala cuna autorizados por Junji actualmente existentes en la ciudad de Antofagasta, no se encuentra dentro de las circunstancias excepcionalísimas que permiten a este Servicio, conforme a su jurisprudencia, autorizar el otorgamiento de un bono en compensación del derecho a sala cuna

En consecuencia a la luz de las normas legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que en la situación planteada no concurre ninguna de las circunstancias que han permitido que este Servicio autorice la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, razón por la cual el empleador debe dar cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, a través de una de las alternativas previstas para tal efecto.

Sin perjuicio de lo expuesto, el suscrito estima que mientras se materializa la creación de la sala cuna de la empresa o la construcción y habilitación de servicios comunes en caso de mantenerse la situación de falta de cupo en las salas cunas actualmente existentes, la empresa puede acordar con sus trabajadoras, Sras. Ana Carvajal Araya y Milenka Castro Martínez, de manera transitoria, la entrega de un monto equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención de los menores afectados en una sala cuna.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MOP

Distribución:

  • Jurídico - Partes - Control.
ORD. N°1921
bono compensatorio sala cuna, falta vacantes establecimientos, deniega autorización, autoriza beneficio transitorio,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

bono compensatorio sala cuna, falta vacantes establecimientos, deniega autorización, autoriza beneficio transitorio,