Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Contraloría General de la República; Competencia Dirección del Trabajo;

ORD. N°1931

12-abr-2016

Informa en respuesta a oficio Nº21387 de 21.03.2016 de la Contraloría General de la República

contraloría general república, competencia dirección trabajo,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 3118 (854) 2016

ORD.: 1931 /

MAT.: Contraloría General de la República; Competencia Dirección del Trabajo;

RORD.: Informa en respuesta a oficio Nº21387 de 21.03.2016 de la Contraloría General de la República

ANT.: 1) Instrucciones de 05.04.2016, de Jefe de Departamento Jurídico

2) Pase Nº 478 de 31.03.2016, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo

3) Oficio Nº 21387 de 21.03.2016, de doña Marcela Silva Coloma, Abogado Jefe Comité Trabajo y Previsión Social, División Jurídica, Contraloría General de la República

SANTIAGO, 12 de abril 2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante oficio del antecedente 3), se ha solicitado un informe respecto a la presentación efectuada a la Contraloría General de la República, por parte de don Alejandro Subelman, Gerente General Banco Ripley.

En la presentación ante el órgano contralor, el ocurrente esgrime, que en el pronunciamiento contenido en Ordinario Nº3170 emitido por este Servicio el día 25.06.2015, se habría vulnerado la legislación vigente en dos aspectos, a saber:

  • Al fijar el sentido y alcance de un precepto legal extraño a la legislación laboral, al determinar que los cheques y vales vista, se incluyen dentro del concepto "valores".
  • En subsidio, esgrime que el referido pronunciamiento jurídico, debió se suscrito por el Director del Trabajo, atendida la falta de jurisprudencia anterior sobre la materia informada en dicho acto administrativo.

Al respecto, cúmpleme informar que el Ordinario Nº3170 de 25.06.2015, tuvo como antecedente la presentación efectuada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley, quienes solicitaron la opinión de esta Dirección, en lo referido a las condiciones de seguridad laboral que afectaban a los dependientes de esa entidad bancaria, que ejercían el cargo de Tesorero.

Por tal razón, resultó necesario analizar los principios laborales que rigen las condiciones de seguridad de toda prestación de servicios regulada por el Código del Trabajo y, el deber de protección que recae en el empleador y que exige a su respecto el mantenimiento de condiciones laborales seguras.

En este sentido, los incisos 1º y 2º del artículo 184 del Código del Trabajo, prescriben:

"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales".

"Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica".

De la norma transcrita, tal como se ha señalado, emana un principio jurídico de lata existencia, y reiteradamente expuesto mediante diversos dictámenes y ordinarios emanados de este Servicio, consistente en el deber de protección que recae en el empleador frente a sus trabajadores, y que se materializa por medio de la organización de los medios de producción a fin de evitar poner en riesgo la salud o integridad física de sus dependientes.

A modo ejemplar, tanto en Dictamen Nº 5469/292 de 12.09.1997, como en Dictamen Nº 4334/069 de 05.11.2014, se exhibe la aplicación concordante y reiterada en el tiempo, de los principios jurídicos que sirven de fundamento al Ordinario Nº3170 de 25.06.2015.

Por otra parte, atendido el carácter sistémico de todo ordenamiento jurídico, y considerando la necesidad de evaluar la legalidad de las cláusulas del contrato de trabajo, relativas a la descripción de las funciones encomendadas a los dependientes que ejercían el cargo de Tesorero a la fecha del requerimiento, se revisó la normativa que regula la actividad en que son ejercidas las funciones que habrían motivado la situación de riesgo a la integridad física y psíquica de los trabajadores.

Cabe tener en cuenta que, el artículo 10 Nº3 del Código del Trabajo, prescribe:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

"3.- Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias".

De la norma legal antes transcrita fluye que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados, permitiendo señalar dos o más funciones específicas, las cuales podrán ser alternativas o complementarias.

La reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen Nº2790/133 de 05.05.95, ha sostenido que la determinación de los servicios debe ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.

De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que, de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.

El referido principio de buena fe contractual, se extiende asimismo, a la forma de obrar en el ejercicio de los derechos y la exigibilidad de las obligaciones que derivan de la unión contractual; por lo que, ante la necesidad de determinar la legalidad de la cláusula contractual en que se describen las funciones a las que el trabajador se obliga, forzoso resulta para el intérprete jurídico, el análisis del marco normativo particular en que se contextualiza la relación laboral.

Así entonces, con base en las motivaciones jurídicas expuestas, cabe entender, que este Servicio en la emisión del Ordinario Nº3170 de 25.06.2015, ha actuado dentro de las esfera de atribuciones que le reconoce su estatuto orgánico.

En efecto, el artículo 5º, letra b) del D.F.L. N° 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;"

En seguida, en la letra c) del mismo artículo, el legislador encarga a esta Institución, "La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral".

Finalmente, este mismo decreto con fuerza de ley, al definir las funciones del Departamento Jurídico de esta Dirección, en lo que interesa, le asigna a éste la labor de "Evacuar consultas legales" (letra c) del artículo 11).

Por lo anterior, se evidencia que el informe jurídico contenido en el Ordinario Nº 3170 de 25.06.2015, en sus observaciones, puntos de vista y conclusiones, se enmarca debidamente en las atribuciones para interpretar la legislación laboral, divulgar los principios de ésta y evacuar consultas con que cuenta esta Dirección, todo lo cual debe entenderse que se encuentra al servicio de la finalidad mayor que también contempla el DFL Orgánico del Servicio, cual es, "La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo" (letra e) inciso 2º del artículo 1º).

Finalmente, por lo informado precedentemente, cabe estimar que se ha otorgado satisfacción al imperativo Constitucional, consagrado en el artículo 7º inciso primero de la Carta Fundamental, el que en relación a la actuación de los órganos del Estado, valida aquella actividad ejercida previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la Ley.

Con los antecedentes expuestos, tenga a bien el señor Contralor General de la República tener por evacuado el informe requerido a esta Dirección.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/PRC

Distribución:

-Jurídico, partes, control

ORD. N°1931 ORD. N°1931

contraloría general república, competencia dirección trabajo,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Título I Normas Generales

Catalogación

contraloría general república, competencia dirección trabajo,