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Personal de atención primaria de salud municipal; Corporación Municipal; Requisitos para acceder a los beneficios de la ley N° 20.919; Oportunidad de obtención de la pensión de invalidez;

ORD. N°5884/94

07-dic-2016

No resulta procedente el pago a don Waldo Lorenzo Eguía Mazo de los beneficios contemplados en el artículo 12 de la ley 20.919 por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por dicha normativa.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K9132(2077)16

S/K(2313)16

ORD. : 5884/094/

MAT.: Personal de atención primaria de salud municipal; Corporación Municipal; Requisitos para acceder a los beneficios de la ley N° 20.919; Oportunidad de obtención de la pensión de invalidez;

RDIC.: No resulta procedente el pago a don Waldo Lorenzo Eguía Mazo de los beneficios contemplados en el artículo 12 de la ley 20.919 por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por dicha normativa.

ANT.: 1) Ordinario N°111/6792 de 14.10.16 de don Enrique Martínez Ramírez por la Corporación de Desarrollo Social de Providencia.

2) Presentación de 12.10.16 de don Waldo Lorenzo Eguía Mazo.

3) Ordinario N° 4754 de 16.09.16 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Pase N°1272 de 07.09.16 del Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.

5) Oficio N°64177 de 30.08.16 de la Contraloría General de la república.

6) Presentación de 27.07.16 de don Waldo Lorenzo Eguía Mazo.

FUENTES: Artículo 12 Ley 20.919.

SANTIAGO, 07.12.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. WALDO LORENZO EGUIA MAZO

FLANDES N° 1123, DPTO. 33

LAS CONDES

Mediante presentación del antecedente 6), solicitó Ud. a la Contraloría General de la República, un pronunciamiento respecto de la procedencia del otorgamiento del beneficio contemplado por el artículo 12 de la ley 20.919. Señala que envió correo electrónico a su ex empleadora, la Corporación Municipal de Providencia, el 21.07.16, manifestando su intención de acogerse a dicho beneficio pero que, mediante correo electrónico de 21.07.16, la Sra. Bernardita Eguiguren Ossa le habría señalado que no le correspondía por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Dicho órgano contralor remitió esta solicitud a esta Dirección por tratarse de una Corporación de Derecho Privado. Ingresa esta misma petición a esta Dirección el 12.10.16.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados se dio traslado de su presentación a la Corporación Municipal de Providencia, organismo que remitió su respuesta señalando, en lo pertinente a su inquietud, que no cumple Ud. con uno de los requisitos exigidos por el artículo 12 de la ley 20.919 toda vez que si bien es cierto ha obtenido Ud. una pensión de invalidez esta fue concedida el 26.02.13, esto es, en una fecha que no corresponde a la que exige la ley en estudio.

El artículo 12 de la ley 20.919, prescribe:

"El personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° que, entre el 1 de julio de 2014 y 30 de junio de 2024, haya obtenido u obtenga la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que dentro de los tres años siguientes a su obtención cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, en el caso de los hombres, podrán acceder a los beneficios de los artículos 1°, 7° y 8° de esta ley, según corresponda, siempre que reúnan los demás requisitos necesarios para su percepción. En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 30 de junio de 2024. En este caso, el requisito de antigüedad para efectos del incremento del artículo 7° y del bono adicional del artículo 8°, se computará a la fecha del cese de funciones por la obtención de la referida pensión."

Por su parte, el inciso 1° del artículo 1° de esta misma preceptiva, dispone:

"Otórgase, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento."

De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su consulta, que el personal regido por la ley 19.378 tendrá derecho a los beneficios contemplados en los artículos 1°, 7° y 8° de la ley 20.919, si cumple con los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido u obtener la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3500 de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024.

b) Cumplir 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, en el caso de los hombres, dentro de los tres años siguientes a la obtención de esta pensión de invalidez.

c) Cumplir los demás requisitos que fija la ley.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se dispone, obtuvo Ud. dictamen de pensión de invalidez con fecha 26.02.13, razón por la cual no cumple con el primero de los requisitos copulativos exigidos por la norma, esto es, haber obtenido u obtener pensión de invalidez, entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, y, por consiguiente, no resulta procedente el pago de los beneficios por los que consulta.

Sobre este particular, cabe hacer presente que no basta con haber obtenido la referida pensión de invalidez sino que la preceptiva expresamente exige que ésta debe haber sido obtenida u obtenerse en un período de tiempo determinado, esto es, entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, de suerte tal que al no haber sido obtenida su pensión de invalidez dentro del período ya referido no resulta procedente acoger su solicitud, por no cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar que no resulta procedente el pago de los beneficios contemplados en el artículo 12 de la ley 20.919 a don Waldo Lorenzo Eguía Mazo, por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por dicha normativa.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MSGC/msgc

- Jurídico

Of. Partes

Control

Boletín

Divisiones D.T.

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Subdirector

Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

ORD. N°5884/94
personal atención primaria salud municipal, corporación municipal, requisitos acceder beneficios ley n° 20.919, oportunidad obtención pensión invalidez,

Catalogación

personal atención primaria salud municipal, corporación municipal, requisitos acceder beneficios ley n° 20.919, oportunidad obtención pensión invalidez,