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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

ORD. N°718

10-feb-2017

Atiende presentación sobre materia relacionada a Ley N°20.123, concluyendo que, en el caso concreto, y por las razones expuestas, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre un asunto sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K. 12146 (2718) 2016

ORD.:718/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

RORD.: Atiende presentación sobre materia relacionada a Ley N°20.123, concluyendo que, en el caso concreto, y por las razones expuestas, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre un asunto sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) ORD. N°94, de 01.02.17, del Inspector Comunal del Trabajo Maipo.

2) Acta de Comparecencia, de 17.01.17, del Sr. Nelson Bizama Muñoz, asesor de la empresa Lizana y Cortez Limitada.

3) ORD. N° 0165, de 16.01.17, de Jefe de Departamento Jurídico.

4) ORD. N° 1665/2016, de 01.12.16, de la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente.

5) Presentación, de don Oscar Lizana Farías, en representación de empresa Servicio Asistencia Técnica Cordillera Norte Limitada, SATCN Limitada, de fecha 21.11.2016.

SANTIAGO, 10.02.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A :SR. OSCAR LIZANA FARÍAS

REPRESENTANTE

SATCN LIMITADA

CALLE DETROIT N°1674

COMUNA DE VITACURA

REGIÓN METROPOLITANA

Mediante presentación singularizada en el Ant. 5), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, relacionado a determinar "si el contrato entre SATCN Ltda. y Central de Servicios Técnicos Limitada del Grupo Electrolux, está amparado en la ley 20.123 de subcontratación".

Agrega el peticionario en su requerimiento, que la empresa que representa, esto es SATCN Ltda., "tiene un contrato de Servicio Técnico Autorizado con Central de Servicio Técnico Ltda., (del Grupo Electrolux) desde el año 1999 y actualizado en el año 2003".

Luego, precisa que dicho contrato "contempla que nuestra empresa es la encargada del servicio técnico exclusivamente para las marcas representadas (Fensa, Mademsa, Somela y Electrolux) en cuanto al servicio de los artefactos en garantía y fuera de garantía".

Enseguida, señala la empresa recurrente que las funciones de aquella se relacionan a la recepción de los artefactos, por parte de los clientes, diagnóstico y solicitud de repuestos que su mandante envía para la reparación.

Además, programan visitas al domicilio de sus clientes, al que la empresa los envía "por un sistema computacional a través del call center Atento Chile", indicando que su "personal debe andar con el uniforme entregado por Electrolux en las visitas a cliente".

Como cuestión previa se debe indicar que la razón social de empresa Lizana y Cortez Limitada, fue modificada por escritura pública a Servicio Asistencia Técnica Cordillera Norte Limitada, según consta en copia de documento acompañado, inscrito en el repertorio N°220/2015, de la Primera Notaría de Providencia.

Señalado lo anterior, la empresa recurrente, en el contrato acompañado, denominado "Designación de Servicio Técnico Autorizado (STA) Lizana y Cortez Limitada", parte considerativa, literal B) establece su domicilio en calle Victoria N°686, San Bernardo, no obstante, en el registro de fiscalizaciones del sistema DT Plus, de este Servicio, el rut asociado a esa empresa, aparece con domicilio en calle Detroit N°1674, Comuna de Vitacura.

A su vez, en dicho acuerdo, la cláusula primera expresa "por el presente acto, Central de Servicios Técnicos Ltda. designa a Lizana y Cortez Limitada, quien acepta, en carácter de SERVICIO TÉCNICO AUTORIZADO de "Las Marcas", en la ciudad de Santiago".

Agregando, una serie de obligaciones que debía cumplir el Servicio Técnico Autorizado, definidas en la cláusula tercera del acuerdo suscrito entre las partes.

En virtud de lo señalado, para efectos del análisis y ponderación que corresponde realizar en el caso en particular, se solicitó determinar, a través de un procedimiento de fiscalización investigativa, al tenor del ANT. 3), si respecto de los trabajadores de la empresa Lizana y Cortez Limitada, se daban los elementos o requisitos establecidos por la normativa laboral, para considerarlo trabajo subcontratado.

Dando respuesta a dicha solicitud, a través del documento del ANT. 1), se acompañó el Informe de Fiscalización N°1313/2017/147, de 26.01.2017, donde se concluyó que fiscalizado el domicilio ubicado en calle Victoria N° 686, Comuna de San Bernardo, "en el lugar, no se encuentra la empresa ni hay trabajadores". Precisando, que el domicilio indicado "corresponde a un restaurant de comida rápida a domicilio. La empresa del Sr. Lizana efectivamente estuvo en esa dirección, pero se habrían ido del lugar el año 2012 aproximadamente".

Verificado lo anterior, a través de acta de comparecencia, de 17.01.2017, se presentó ante este Departamento, don Nelson Leonardo Bizama Muñoz, cédula de identidad N°05.811.789-7, asesor de la empresa Lizana y Cortez Limitada, RUT N°77. 128.170-2, domiciliado en calle La Concepción N°81, Of. 213, Providencia, quien expuso:

Que, "la empresa Electrolux dio término al contrato de servicio técnico autorizado con la empresa recurrente, con fecha 09 de noviembre de 2016.

A raíz de aquello, la empresa SATCN puso término al contrato de trabajo de nueve trabajadores, con fecha 15 de noviembre de 2016"; agregando que los ex trabajadores demandaron, en lo principal a la empresa Lizana y Cortez Limitada SATCN, y en subsidio a Electrolux, ante los Tribunales de Justicia".

En virtud de la información proporcionada, se procedió a consultar el sistema de causas laborales, de la página web del Poder Judicial, la que da cuenta de la causa RIT O-364-2017, RUC 17-4-0003297-1, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la que, a través de un procedimiento ordinario por despido injustificado, ex trabajadores de la empresa Lizana y Cortez Limitada, demandan a aquella, como demandada principal, y a las empresas Electrolux Chile S.A. y Central de Servicios Técnicos Limitada, para que declare el despido injustificado, y la calidad de demandado solidario o subsidiario de las empresas demandadas en tal calidad.

Señala el escrito de demanda, que todos los trabajadores individualizados en dicho documento, fueron despedidos con fecha 15 de noviembre de 2016, por aplicación de la causal establecida en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo.

Agrega el documento, que el hecho en que se funda la causal

de despido se relaciona a que la empresa "Central de Servicios Técnico puso con fecha 09 de noviembre de 2016, término al contrato de concesión".

En igual sentido, la causa RIT O-393-2017, RUC 17-4-0003531-8, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º, letra b), dispone:

"Al Director le corresponderá especialmente:

"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De la norma legal transcrita precedentemente, se desprende que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada al marco que le señala la propia ley orgánica, esto es, cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, en cuyo caso debe abstenerse de pronunciarse al respecto.

Ahora bien, al tenor de la información recabada por este Servicio, consta que la situación planteada en la especie, está siendo conocida en sede judicial, teniendo presente además, que a la época de la consulta formulada, ya se había puesto término al contrato de trabajo de los trabajadores de la empresa Servicio Asistencia Técnica Cordillera Norte Limitada, SATCN Limitada, como consta en autos indicados.

De esta manera, tal circunstancia permite concluir, al tenor de lo señalado en párrafos que anteceden, que este Servicio se encuentra impedido de pronunciarse o intervenir sobre el particular.

A mayor abundamiento, la Constitución Política de la República, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención de esta artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

En razón de lo expuesto, y de las disposiciones legales y constitucionales citadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra impedida legalmente para pronunciarse respecto a la materia consultada sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

Saluda Atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/PRC/AAV

Distribución:

- Interesado

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°718
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Referencias al Código del Trabajo

Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo

Catalogación

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