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Estatuto Salud; Sistema atención primaria de Salud, Corporación Municipal;

ORD. N°822/25

17-feb-2017

En el sistema de atención primaria de salud municipal el empleador constituido por Corporaciones Municipales de derecho privado no se encuentra obligado a dar aviso anticipado de terminación de los servicios, no obstante debe invocar la causal legal que lo sustenta y notificar al funcionario, para que la resolución produzca sus efectos y para que éste pueda ejercer los derechos y acciones que pudieren corresponderle.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K107(29)17

ORD. : 822/25/

MAT.: Estatuto Salud; Sistema atención primaria de Salud, Corporación Municipal;

RDIC.: En el sistema de atención primaria de salud municipal el empleador constituido por Corporaciones Municipales de derecho privado no se encuentra obligado a dar aviso anticipado de terminación de los servicios, no obstante debe invocar la causal legal que lo sustenta y notificar al funcionario, para que la resolución produzca sus efectos y para que éste pueda ejercer los derechos y acciones que pudieren corresponderle.

ANT.: 1) Pase N° 131 de 02.02.17 de la Sra. Asesora del Director del Trabajo.

2) Instrucciones de 18.01.17 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentación de 05.01.17 de Sindicato SAPU Colina.

FUENTES: Artículo 48 Ley 19.378.

SANTIAGO, 17.02.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SRES. SINDICATO SAPU COLINA

S.CAROLINAMELLA@GMAIL.COM

Mediante presentación del antecedente 3), solicitan Uds. a esta Dirección, un pronunciamiento en relación a la procedencia de aplicar el dictamen N°85.700, de la Contraloría General de la República, a los funcionarios regidos por la ley N°19.378 contratados por las Corporaciones Municipales de Derecho privado, específicamente si el empleador, en caso de no renovar un contrato de plazo fijo de uno de estos funcionarios, a quien se le ha renovado reiteradamente su respectivo contrato, debe informar de ello al afectado por medio de un acto administrativo fundado.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En primer lugar, cabe hacer presente a Uds. que existen dos órganos competentes en materia de interpretación de la ley N°19.378, por una parte la Contraloría General de la República, cuando la atención primaria de salud municipal es operada directamente por la Municipalidad y también respecto del uso, destino e inversión de los recursos financieros, y por otra parte, la Dirección del Trabajo, cuando la atención primaria de salud municipal es operada por las entidades de derecho privado, denominadas Corporaciones Municipales, siempre que el personal ejecute personal y exclusivamente acciones directamente relacionadas con la atención primaria de la salud.

Efectuada esta precisión, cabe señalar que esta Dirección mediante dictamen N°4601/182, de 30.10.03, en lo pertinente, ha señalado que el empleador de la ley N°19.378 no se encuentra obligado a dar aviso anticipado del término de contrato de trabajo, siendo suficiente para estos efectos la resolución corporativa mediante la cual el empleador, invocando la causa legal correspondiente, decide poner término al contrato, debiendo notificar de ello al funcionario afectado para que dicha resolución produzca sus efectos, y para que éste pueda ejercer los derechos que le confiere la ley frente al despido.

De esta manera esta Dirección, con anterioridad al dictamen de la Contraloría General de la República que Uds. invocan en su presentación, ya había señalado que el acto mediante el cual se informa del término del contrato debe ser notificado al funcionario afectado para que produzca sus efectos, y para que el trabajador pueda ejercer los derechos y acciones que le pudieren corresponder.

Lo anterior por cuanto la ley N°19.378 y especialmente, su artículo 48, referido al término de la relación laboral, no contempla formalidad alguna para los efectos de la terminación de los servicios de los funcionarios afectos a dicho cuerpo legal, de suerte tal que esta Dirección no puede establecer requisitos que la normativa no ha exigido, como sucedería de acoger su solicitud.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del acto en cuestión, revisados los argumentos del dictamen de la Contraloría General de la República por Uds. citado, cabe consignar que el mismo, al referirse a la motivación del acto administrativo que contiene la decisión formal de no renovar el vínculo con el funcionario se basa en lo dispuesto por los artículos 11 y 41, inciso 4° de la ley N°19.880, normativa que no resulta aplicable en la especie.

En efecto, el artículo 2° de la ley N°19.880, que fija el ámbito de aplicación de la misma, señala que dicha ley se aplicará a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicará a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Órden y Seguridad Públicas, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.

Ahora bien, las corporaciones creadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar y operar los servicios traspasados a las municipalidades en las áreas de educación, salud y atención de menores.

Estas entidades privadas, si bien realizan una función pública, no forman parte de la Administración del Estado, y por lo tanto, no les resulta aplicable la ley 19.880, que sirve de fundamento a la exigencia de fundamentación del acto en virtud del cual no se renueva el contrato a plazo fijo de un funcionario de la atención primaria de salud municipal, que exige la Contraloría General de la República.

Sobre este particular, la Contraloría General de la República ha señalado, entre otros, mediante dictámenes N°75.508, de 15.12.10 y N°7.542 de 15.02.08, que no es posible considerar como organismos integrantes de la Administración del Estado a las Corporaciones Municipales de Educación y Salud de que se trata en la especie.

Por consiguiente, no siendo aplicable en la especie la fundamentación legal que señala el dictamen de la Contraloría General de la República, no resultaría procedente obligar a la Corporación Municipal respectiva a fundamentar el acto en virtud del cual se pone término al contrato de trabajo de un funcionario regido por la ley N°19.378, como sí lo es respecto del personal afecto a esta normativa que se desempeña para las Municipalidades.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y norma legal citada, cumplo con informar a Uds. que en el sistema de salud primaria municipal el empleador constituido por Corporaciones Municipales de derecho privado no está obligado a dar aviso anticipado de término de los servicios, no obstante debe invocar la causal legal que lo sustenta y notificar al funcionario para que la resolución produzca sus efectos y para que éste pueda ejercer los derechos y acciones que pudieren corresponderle.

Saluda atentamente a Uds.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

LBP/MSGC/msgc

Jurídico

Of. Partes

Control

Boletín

Divisiones D.T.

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Subdirector

Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministro del Trabajo y Previsión Social

ORD. N°822/25
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Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4601/182 de 30.10.2003
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