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Ordinarios

Negociación Colectiva; Oportunidad para negociar; Organización con instrumento vigente; Anticipación del proceso de negociación;

ORD. N°1219

16-mar-2017

1) Los trabajadores por los que se consulta no están habilitados para participar en negociaciones colectivas en fechas anteriores al vencimiento del convenio colectivo que los rige, salvo acuerdo con el empleador. 2) La calificación de una conducta como constitutiva de práctica desleal o antisindical corresponde en forma exclusiva al juzgado de letras del trabajo competente, con arreglo al procedimiento de tutela laboral previsto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.

negociación colectiva, oportunidad negociar, organización con instrumento vigente, anticipación proceso negociación,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 313(88)/2017

ORD.: 1219/

MAT.: Negociación Colectiva; Oportunidad para negociar; Organización con instrumento vigente; Anticipación del proceso de negociación;

RORD.: 1) Los trabajadores por los que se consulta no están habilitados para participar en negociaciones colectivas en fechas anteriores al vencimiento del convenio colectivo que los rige, salvo acuerdo con el empleador.

2) La calificación de una conducta como constitutiva de práctica desleal o antisindical corresponde en forma exclusiva al juzgado de letras del trabajo competente, con arreglo al procedimiento de tutela laboral previsto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones, de 14.02.2017, de Jefa Departamento Jurídico (s).

2) Ord. N°6, de 11.01.2017, de I.P.T. de Marga-Marga.

3) Presentación, de 19.12.2016, de Sindicato de Empresa N°2 Sociedad Educacional Colegio Nacional S.A.

SANTIAGO, 16 de marzo de 2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORES GONZALO REYES N., NELSY RESTREPO H.

Y MARIANELA PACHECO M.

SINDICATO DE EMPRESA N°2 SOCIEDAD EDUCACIONAL

COLEGIO NACIONAL S.A.

SANTA ANA N°51

VILLA ALEMANA

Mediante presentación citada en el antecedente 3), requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que el sindicato que dirigen, regido actualmente por un convenio colectivo suscrito en representación de sus socios a fines del año 2015, celebre con su empleador, antes del vencimiento de dicho instrumento, un nuevo convenio colectivo, con el objeto de pactar mejores condiciones laborales.

Consultan, asimismo, si la eventual aceptación del empleador en tal sentido podría ser calificada como una conducta desleal o antisindical, en caso de no ofrecer la empresa igual instancia de negociación al otro sindicato constituido en la empresa, regido, en este caso, por un contrato colectivo aún vigente. Ello, en atención a que, según señalan, dicha organización habría interpuesto una denuncia por práctica desleal o antisindical por tal causa, situación frente a la cual la empresa decidió suspender la primera reunión fijada para revisar y analizar los planteamientos efectuados por su organización para dar inicio al referido proceso de negociación no reglada.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 322, inciso 1° del Código del Trabajo, dispone:

En las empresas en que existiere contrato colectivo vigente, la presentación del proyecto deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato.

Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que por expresa disposición del legislador en aquellas empresas afectas a un contrato colectivo, la presentación de nuevos proyectos debe llevarse a cabo necesariamente en el plazo comprendido entre los cuarenta y cinco y cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato, ambos inclusive.

Ahora bien, si se tiene en consideración que, en la especie, existe un instrumento colectivo vigente en la empresa, forzoso es sostener que no resulta procedente iniciar un procedimiento de negociación colectiva fuera de este plazo.

A mayor abundamiento, es necesario consignar que el inciso 2° del artículo 328 del Código del Trabajo, establece:

El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia.

Del precepto legal antes transcrito se infiere que con anterioridad a la fecha de vencimiento de un contrato colectivo, los trabajadores regidos por dicho instrumento no se encuentran habilitados para participar en otros procesos de negociación colectiva, salvo que exista acuerdo con el empleador -en las condiciones descritas en la misma norma-, evento en el cual, por excepción, la ley permite celebrar un nuevo contrato colectivo a aquellos trabajadores regidos por uno vigente.

Precisado lo anterior, es necesario puntualizar que a igual conclusión es posible arribar si el instrumento colectivo vigente es un convenio colectivo, toda vez que el artículo 314 bis C del Código del Trabajo, en su inciso 2°, previene expresamente que este último, salvo la excepción allí contemplada, produce los mismos efectos que un contrato colectivo de trabajo.

Por consiguiente, al tenor de las disposiciones legales citadas, lo precedentemente expuesto y en conformidad a lo sostenido por esta Dirección en los dictámenes N°7136/337, de 07.12.1992 y N°4969/336, de 27.11.2000, preciso es concluir que los trabajadores afiliados al sindicato de que se trata, quienes están afectos a un convenio colectivo vigente, no pueden, antes de su vencimiento, participar en otras negociaciones colectivas, sin perjuicio de la excepción prevista en el inciso segundo del citado artículo 328.

En lo concerniente a la posibilidad de estimar que la eventual aceptación del empleador de negociar con el sindicato requirente -no así con la otra organización sindical existente en la empresa- podría ser calificada como una conducta desleal o antisindical, cabe señalar que el Capítulo IX del Título I del Libro III, del Código del Trabajo, que regula la materia, contempla, en los artículos 289, 290 y 291, esencialmente, normas protectoras de la libertad sindical, suponiendo la existencia de conductas atentatorias a dicha garantía constitucional y que, por ende, no tienen el carácter de taxativas.

Por su parte, el artículo 292 del mismo cuerpo legal, en su inciso 3º, dispone:

El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.

De la disposición legal citada se colige que la calificación de una conducta como constitutiva de práctica desleal o antisindical corresponde en forma exclusiva al tribunal del trabajo competente, con arreglo a las normas del procedimiento de tutela laboral previsto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.

De lo anterior se infiere que esta Dirección no tiene competencia para pronunciarse al respecto, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto le confiere el inciso 4° del artículo 292, antes transcrito y comentado y los cuatro últimos incisos del artículo 486 del citado Código, entre ellas, la de denunciar al tribunal competente los hechos que estime como constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento, debiendo acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente.

Finalmente, cúmpleme manifestar, en relación a la denuncia por práctica antisindical que habría efectuado otro de los sindicatos existentes en la empresa, a que hacen referencia en su presentación, que, efectivamente, la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga llevó a cabo una investigación a propósito de los hechos denunciados por dicha organización, que corresponden a aquellos por Uds. descritos en su presentación, cuyas conclusiones fueron notificadas a las partes, con fecha 17 de enero del año en curso.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) Los trabajadores por los que se consulta no están habilitados para participar en negociaciones colectivas en fechas anteriores al vencimiento del convenio colectivo que los rige, salvo acuerdo con el empleador.

2) La calificación de una conducta como constitutiva de práctica desleal o antisindical corresponde en forma exclusiva al juzgado de letras del trabajo competente, con arreglo al procedimiento de tutela laboral previsto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°1219
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Capítulo I REGLAS GENERALES

Catalogación

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