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Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Constitución; Quorum mínimo;

ORD. N°1362

28-mar-2017

Responde consulta sobre la obligación de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

comité paritario higiene y seguridad, constitución, quorum mínimo,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 11720 (2617) 2016

ORD.:1362/

MAT.: Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Constitución; Quorum mínimo;

RORD.: Responde consulta sobre la obligación de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

ANT.: 1) Instrucciones de 28.02.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 28.02.2017.

2) Ord. Nro. 293 de 26.01.2017 de Inspector Provincial del Trabajo Santiago Subrogante.

3) Ord. Nr. 6066 de 23.12.2016 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

4) Presentación de 22.11.2016 de IT People Externalizadora de Servicios S.A.

SANTIAGO, 28.03.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : EMPRESA IT PEOPLE EXTERNALIZADORA DE SERVICIOS S.A.

EXPERTO PRL: MAURICIO VARELA GONZALEZ

MONEDA N° 920

COMUNA DE SANTIAGO CENTRO

Mediante presentación del antecedente 4) ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, considerando que a nivel nacional cuenta con un total de 110 trabajadores, los que se encuentran distribuidos en la casa matriz y en 24 sucursales, sin embargo ninguna de ellas, reúne al momento de la consulta la cantidad mínima de trabajadores que establece la Ley, específicamente el Decreto Supremo N° 54, para constituir el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 66 de la Ley N°16.744, que Establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1968, dispone:

"En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones…"

Por su parte, el artículo 1° del Decreto Supremo N°54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 21.02.1969, que contiene el Reglamento de Funcionamiento de Comités Paritarios, en sus incisos 1 y 2, establece:

"En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.

Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad"

De la disposición legal y reglamentaria precitada se colige que el legislador impuso la exigencia de constituir los referidos comités paritarios en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, estableciendo además, que en el caso de tener la empresa, faena, sucursal o agencia en el mismo lugar o bien en lugares diferentes, en cada una de ellas deberá existir dicho comité. Esta obligación recae sobre todas las empresas con prescindencia de su naturaleza jurídica o de la actividad o rubro económico al que se dediquen.

En el mismo orden de ideas, el requisito en cuanto al número de trabajadores debe cumplirse respecto de cada una de las sucursales, establecimientos, faenas sin que resulte procedente que los trabajadores de todos ellos se unan para los efectos de completar el quórum exigido, conforme lo ha señalado este Servicio en su jurisprudencia administrativa, contenida en dictamen Nro. 7163/304 de 13.11.1995 al precisar que "el quórum exigido por la norma reglamentaria se halla referido a cada una de las dependencias o establecimientos de la empresa antes señaladas, de modo que no resulta procedente unir, agregar o considerar a los trabajadores de faenas, sucursales o agencias diversas con el fin de enterar el quórum de que se trata", lo que a su vez, encuentra su fundamento "en la circunstancia que en cada uno de los centros de trabajo se deben controlar básicamente las condiciones de higiene y seguridad, lo que corresponde efectuar a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad" conforme lo precisa dictamen nro. 1295/106 de 03.04.2000.

En efecto, las funciones de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, descritos en el artículo 24 del Decreto Supremo N°54, consisten entre otras, en asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección, vigilar el cumplimiento tanto por parte de la empresa como de los trabajadores de la medidas de prevención, de higiene y seguridad, practicar una acuciosa y completa revisión de las maquinarias, equipos e instalaciones diversas, investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa, decidir si el accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador, indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales, promover la realización de cursos de capacitación profesional para los trabajadores, como asimismo cumplir las demás funciones que le encomiende el organismo administrador.

Precisado lo anterior y con el objeto de responder adecuadamente su consulta se solicitó una fiscalización investigativa, la que fue informada por don Harold James Espinosa Rocha, fiscalizador, según da cuenta Informe de Fiscalización folio 1301/2016/5916 de fecha 05.01.2017. El referido documento señala que la empresa se dedica a la prestación de servicios informáticos, lo que implica el desarrollo de software, soporte IT, programación, consultoría, entre otras, actividades y que la ejecución de dichos servicios se realiza por parte de su personal en las instalaciones de los clientes. Agrega el Informe que la empresa registra a la fecha de la fiscalización un total de 118 trabajadores, de los cuales, 3 trabajan en la casa matriz y el resto desarrolla sus labores en las instalaciones y/o dependencias de los clientes, las que se encuentran distribuidas en diferentes comunas de la región metropolitana, instalaciones en que la empresa no reúne un número superior a 25 trabajadores. Añade el Informe que la empresa no dispone de sucursales toda vez que los trabajadores desempeñan sus labores en las instalaciones de los clientes.

En relación a lo anterior, la jurisprudencia de este Servicio ha sostenido en dictamen nro. 1295/106 de 03.04.2000 que "el personal de seguridad que provee la empresa que presta servicios en lugares ajenos a ella, como centros mineros y otros, podrán ser asimilados, a juicio de esta Dirección, al concepto de faena, que utiliza la norma en comento, que en la presentación se denomina instalaciones, toda vez que corresponden a un mismo lugar donde se ejecuta un trabajo ya sea corporal o mental"

En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Servicio ha señalado en dictamen nro.538/13 de 19.01.1989, 3874/235 de 04.08.93 y 1295/106 de 03.04.2000, "que toda labor, sea física o intelectual, constituye una faena"

En ese contexto, las labores físicas o intelectuales que realizan los trabajadores de la empresa que son destinados a distintos lugares de trabajo pueden ser calificadas como "faenas" de la misma, atendido que en ellas, su personal realiza un trabajo, ya sea corporal o mental.

Por consiguiente, analizado el caso en consulta a la luz de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias precitadas, jurisprudencia administrativa y atendido los antecedentes recopilados, la empresa IT People Externalizadora de Servicios S.A. no se encuentra obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad toda vez que en dichas faenas no se reúne el número mínimo de trabajadores que exige la norma legal y reglamentaria.

Sin perjuicio de lo expuesto, el hecho que en una sucursal, faena, agencia no se reúna el número mínimo de trabajadores que exige la norma legal para su constitución, no impide a trabajadores y empleador acordar voluntariamente en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, la constitución de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la empresa, en cuyo caso deben ajustarse a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N°54, de 1969, conforme lo señala la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en dictamen Nro. 1711/107 de 15.04.1998.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CAS

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ORD. N°1362
comité paritario higiene y seguridad, constitución, quorum mínimo,

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comité paritario higiene y seguridad, constitución, quorum mínimo,