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Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;

ORD. N°1479

04-abr-2017

Atiende presentación sobre autorización de entrega de un bono compensatorio, para efectos de dar cumplimiento a la obligación del empleador de proporcionar el beneficio de sala cuna, atendida la inexistencia de sala cuna autorizada por la Junta de Jardines Infantiles en la localidad de que se trata.

sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTAMENES E

INFORMES EN DERECHO

K. 2268 (578) 2017

ORD.:1479/

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;

RORD.: Atiende presentación sobre autorización de entrega de un bono compensatorio, para efectos de dar cumplimiento a la obligación del empleador de proporcionar el beneficio de sala cuna, atendida la inexistencia de sala cuna autorizada por la Junta de Jardines Infantiles en la localidad de que se trata.

ANT.: Presentación de fecha cierta 15.03.2017, del Sr. César Gómez Ahumada, Jefe Departamento de Relaciones Laborales Empresa Correos de Chile.

SANTIAGO, 04.04.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. CÉSAR GÓMEZ AHUMADA

JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

EMPRESA DE CORREOS DE CHILE

PLAZA DE ARMAS N° 989

SANTIAGO

Mediante presentación singularizada en el Ant., y en representación de la empresa señalada, se ha solicitado, un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, en orden a determinar la procedencia de autorizar, al recurrente, el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna, por no existir salas cunas autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en la localidad donde presta servicios las trabajadora Sra. María Elena Navarrete Reyes, en relación a su hijo Lucas Villagra Navarrete, de un año seis meses de edad.

Como cuestión previa se debe indicar, que desde la incorporación de la Empresa de Correos de Chile al proceso de negociación colectiva, efectuada por la ley N° 19.279, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del D.L. N° 2.950, de 1979, corresponde a este Servicio interpretar y fiscalizar las normas laborales de los trabajadores de dicha empresa, sin perjuicio de la intervención de la Contraloría General de la República, en las materias de su competencia.

Señalado lo anterior, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen N° 0059/002 de 07.01.2010, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:

1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica y,

3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

En este último caso, la normativa laboral establece en el inciso 6° de dicha disposición que "El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación".

Por su parte, la doctrina de esta Dirección, analizada, entre otros en el Ord. N° 761, de 11.02.2008, ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, teniendo presente además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido pronunciamientos que autorizan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o condiciones laborales de la madre, teniendo presente para ello diversos factores, entre ellos como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos, y/o en turnos nocturnos. Se ha considerado, asimismo, dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.

De lo expuesto, se desprende que en las circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de algunas de las situaciones descritas haría imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento.

Cabe manifestar que la doctrina sustentada se encuentra fundamentada en el interés superior del menor y justifican por consiguiente, que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando aquella no está haciendo uso del beneficio, a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.

En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.

Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, del contrato individual de trabajo de la trabajadora a que se refiere la presentación que nos ocupa, aparece que ésta se desempeña como operadora postal de la mencionada Empresa, en la ciudad de Rengo, Gerencia Zonal Centro.

A su vez, se ha tenido a la vista documento denominado "Ingreso de Menores Sistema Sala Cuna", timbrado por la asistente social del Departamento de Bienestar de Correos de Chile, en el que se indica como fecha de solicitud del beneficio el 25.07.2016, se identifica a la trabajadora, al menor, sala cuna, a la que asistirá, esto es, "Artífices", ubicado en calle Coronel Marzán N° 108, Comuna de Rengo; y fecha de inicio y término del beneficio.

Por otra parte, en la presentación efectuada y documentos acompañados, la empresa recurrente señala que "la trabajadora con fecha 28 de febrero de 2017 solicitó el pago de bono compensatorio por concepto de sala cuna a la Empresa de Correos de Chile, dado que la Sala Cuna Artífices ubicada en Coronel Marzán N° 108, Comuna de Rengo, a la cual su hijo, Lucas Villagra Navarrete, se encontraba asistiendo desde julio del año 2016 perdió provisoriamente el rol o empadronamiento que entrega la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)".

Agrega, que "la empresa, en virtud a lo expuesto por la trabajadora y verificada la imposibilidad del menor de asistir a otra sala cuna empadronada por la JUNJI, en la comuna de Rengo, pues no existen cupos hasta el mes de agosto de 2017, acordó con la trabajadora el pago de un bono compensatorio hasta expirar el plazo legal del beneficio, esto es, hasta el cumplimiento de los dos (2) años de edad del menor".

Precisado lo anterior, y revisado el sistema en línea que contiene el "Listado de Salas Cuna y Jardines Infantiles Particulares del País", elaborada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, vigente al mes de Enero de 2017, en la Comuna de Rengo se encuentra empadronado el establecimiento "El Trigal", abierto a la comunidad, con capacidad para sala cuna.

No obstante, la empresa recurrente acompaña copia de correo electrónico, de 01.03.2017, en el que la Directora de la sala cuna El Trigal señala que no tienen vacantes hasta el 24 de agosto del presente año, ante requerimiento formulado por la Jefa del Departamento de Bienestar, de la Gerencia de Personas de la Empresa de Correos de Chile.

De lo anteriormente expuesto se desprende, al tenor del dictamen N° 4901/74, de 05.12.14, que efectivamente, no existen salas cunas con capacidad autorizadas por la JUNJI, tanto en el lugar o área geográfica de prestación de los servicios de la trabajadora, así como su domicilio, y que además, existe un acuerdo entre las partes del otorgamiento y aceptación del beneficio, en el que se establece un monto, el cual, como se ha señalado precedentemente, debe ser equivalente a los gastos que irroga una sala cuna.

Señalado lo anterior, por una parte, es el empleador el responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras; y por otra, el derecho a sala cuna es irrenunciable para la trabajadora por cuanto el bien jurídico contemplado en la preceptiva en análisis es la integridad física y psíquica del menor, de modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel, procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el anotado artículo 203 del Código del Trabajo una disposición integrante de la seguridad social, este precepto ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del niño o niña, ya que de no ser así se contravendría el espíritu y la finalidad de la ley.

De esta manera, forzoso resulta concluir que si una de las maneras de cumplir el mandato legal se torna imposible, subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otras modalidades, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible. Aplica criterio dictamen N° 1399/76, de 08.05.2002, de este Servicio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que, en la especie, resulta jurídicamente procedente que la Empresa Correos de Chile y la trabajadora de la misma, Sra. María Elena Navarrete Reyes, convengan un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado del menor Lucas Villagra Navarrete, de un año seis meses de edad, en su domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, y se mantenga la falta o ausencia de sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en la Comuna señalada.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/AAV

Distribución:

Destinatario

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°1479
sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji,