Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Estatuto Docente; Corporación Municipal; Asistentes de la educación; Bono de zonas extremas de la ley N°20.313; Pago proporcional;

ORD. N°1712

21-abr-2017

Emite pronunciamiento acerca de la procedencia de suscribir contrato de trabajo entre la Sociedad de Establecimientos Educacionales Laicos de La Araucanía Limitada y doña María Eugenia Navarro Cifuentes, quien es socia minoritaria y representante legal de dicha entidad.

estatuto docente, corporación municipal, asistentes educación, bono zonas extremas ley n°20.313, pago proporcional,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 12189(2749)2016 2122(564)2017

ORD.: 1712

MAT.: Emite pronunciamiento acerca de la procedencia del pago proporcional del Bono Zonas Extremas previsto en el artículo 30 de la Ley N°20.313 al personal asistente de la educación que presta servicios en los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales ubicadas en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández.

ANT.: 1)Pase N°278 de 15.03.2017 de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.

2)Oficio N°26553 de 13.03.2017 de Sr. Luis Rojas Gallardo, Prosecretario de la Cámara de Diputados.

3)Pase N°1021 de 07.12.2016, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.

4)Oficio N°085694 de 28.11.2016 de Subjefe División de Municipalidades (S), Contraloría General de la República.

5) Ordinario N°085693 de 28.11.2016, de Gabinete de Contralor General de la República.

6) Carta Oficio N°01/10-2016 de 04.10.2016 de Honorable Diputado Alejandro Santana Tirachini.

SANTIAGO, 21.04.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : H. DIPUTADO ALEJANDRO SANTANA TIRACHINI

Mediante carta oficio del antecedente 6), remitida a este Servicio por la Contraloría General de la República por tratarse de una consulta relacionada con una Corporación Municipal, ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia del pago proporcional del Bono Zonas Extremas previsto en el artículo 3° de la Ley N°20.198, tratándose de los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales ubicadas en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández.

Hace presente que los dictámenes N°50469 de 08.08.2013 y N°6632 de 28.01.2014, ambos de la Contraloría General de la República, si bien es cierto se pronuncian sobre el cálculo de dicho Bono, no lo es menos que solo se refieren a los funcionarios municipales no señalando nada con respecto al personal asistente de la educación que presta servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, quienes hasta antes de la publicación de la Circular N°056 de 20 de mayo de 2016 de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, específicamente la Corporación Municipal de Quinchao, percibían el pago del Bono Zonas Extremas en su totalidad y no de manera proporcional como ha ocurrido en los dos últimos pagos trimestrales.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente. El artículo 2 de la Ley N°19.464, establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacional que indica, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.244, dispone:

"La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice al menos una de las siguientes funciones:

a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley N° 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste;

"b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y

c) De servicios auxiliares, que es aquélla que corresponde a labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para el desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia de educación media."

"Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas."

A su vez, el artículo 4° del mismo cuerpo legal dispone:

"El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.

"Las municipalidades o corporaciones podrán, además, afiliar a este personal a las cajas de compensación o mutuales de seguridad."

De análisis conjunto de las disposiciones legales preinsertas se infiere que los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, sea de carácter profesional, de paradocencia de nivel técnico o de apoyo administrativo y de servicios auxiliares, se encuentran regidos en sus relaciones laborales con dicha entidad por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias , por las disposiciones especiales de la Ley Nº19.464 y por la ley N°18.883 solo en cuanto a permisos y licencias médicas.

De este modo, considerando lo expuesto, preciso es sostener que al personal asistente de la educación que labora en los establecimientos educacionales de las Corporaciones Municipales ubicadas en la Primera, Segunda, Undécima y Duodécima Regiones, las de las Provincias de Palena, Isla de Pascua y Chiloé, así como en los de la Isla de Juan Fernández, no le asiste el derecho a percibir la Bonificación prevista en el artículo 3° de la Ley N°20.198, puesto que tal beneficio ha sido otorgado por el legislador a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, cuerpos legales éstos últimos no aplicables al personal que dentro de las Municipalidades o de las Corporaciones Municipales se desempeñan en el área de la educación, sea en los Departamentos de Educación o en los establecimientos educacionales dependientes de las mismas.

En igual sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República en dictamen N°50.469 de 2013, según fue señalado en Ordinario N°85693, dirigido a su persona, refiriéndose a los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de las Municipalidades.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N°20.313 y, sus posteriores modificaciones contenidas en los artículos 29 de la Ley N°20.717, 44 de la Ley N°20.883 y 26 y 27 de la Ley N°20.559, a los asistentes de la educación, que prestan servicios, entre otros, en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales ubicados en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández, les asiste el derecho a percibir el denominado "Bono Zonas Extremas" con carácter de imponible para efectos de pensiones y de salud.

De acuerdo a dichas norma legales, a partir del 1° enero de 2014, conforme al cronograma señalado en el artículo 9° de la Ley N°20.717, dicho Bono debe ser pagado en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año en proporción al tiempo trabajado en el respectivo trimestre, debiendo ser incrementado su monto conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

De consiguiente habiendo señalado expresamente el legislador, en las normas legales antes transcritas y comentadas, que a los asistentes de la educación de que se trata les asiste el derecho a percibir el Bono Zonas Extremas previsto en la Ley N°20.313 en relación al tiempo trabajo en el respectivo trimestre, preciso es sostener que si los mismos no han laborado íntegramente durante dicho período no tendrán derecho a reclamar el monto total de dicho beneficio.

Así lo ha señalado también el Jefe de División de Municipalidades de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en Circular N°0056 de 20.05.2016.

Con todo, necesario es hacer presente que si la Corporación Municipal de Quinchao, reiteradamente en el tiempo con la aquiescencia de los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales de su dependencia ha otorgado el beneficio de que se trata en forma íntegra, independientemente del tiempo trabajado en el trimestre por el asistente de la educación, podría haberse configurado una cláusula tácita incorporándose en tal sentido a los contratos de trabajo de los involucrados , caso en el cual dicha entidad no podría suprimirlo unilateralmente, requiriendo para ello del consentimiento del trabajador, condición que en todo caso debiera ser verificada en proceso de fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo o ante los Tribunales de Justicia.

Es todo cuanto puedo informar.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Jefe de Gabinete de Director del Trabajo

ORD. N°1712
estatuto docente, corporación municipal, asistentes educación, bono zonas extremas ley n°20.313, pago proporcional,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 1712, 21.04.2017
estatuto docente, corporación municipal, asistentes educación, bono zonas extremas ley n°20.313, pago proporcional,