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Estatuto Docente. Ley de Inclusión Escolar. Sostenedor constituido como entidad sin fines de lucro. Gratificación. Extinción de la obligación.

ORD. N°1912/46

05-may-2017

La sostenedora de un establecimiento educacional particular subencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, constituida como Corporación Educacional o Entidad Individual Educacional sin fines de lucro, en los términos previstos en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.845, no se encuentra obligada al pago de la gratificación legal a sus trabajadores, incluidos aquellos que en el tiempo servido con el transferente hubieren percibido dicho beneficio legal, operando el cese de dicha obligación, respecto de estos últimos, de pleno derecho.

Estatuto Docente. Ley de Inclusión Escolar. Sostenedor constituido como entidad sin fines de lucro. Gratificación. Extinción de la obligación.

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 12212(2733)2016

ORD.: 1912/46

MAT.: La sostenedora de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, constituida como Corporación Educacional o Entidad Individual Educacional sin fines de lucro, en los términos previstos en la Ley N°20.845, a quien se le ha transferido la calidad de tal en los términos previstos en el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.845, no se encuentra obligada al pago de la gratificación legal a sus trabajadores, incluidos aquellos que en el tiempo servido con el transferente hubieren percibido dicho beneficio legal, operando el cese de dicha obligación, respecto de estos últimos, de pleno derecho.

ANT.: 1)Instrucciones de 20.02.2017, de Director del Trabajo (S).

2)Presentación de 05.12.2016, de Sr. Miguel A. Castillo.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 47 y 50. Código Civil, artículo 1545 D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, artículos 50-H y 58-A

SANTIAGO, 05.05.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. MIGUEL ANGEL CASTILLO

AVDA NUEVA TAJAMAR N°481., TORRE NORTE OF 304

LAS CONDES

miguel@castilloyoma.cl

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la sostenedora de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, constituida como Corporación Educacional o Entidad Individual Educacional sin fines de lucro, en los términos previstos en la Ley N°20.845, a quien se le ha transferido la calidad de tal en los términos previstos en el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.845, se encuentra obligada al pago de gratificación legal a sus trabajadores, especialmente a aquellos que en el tiempo servido con el transferente hubieren percibido de este último dicho beneficio.

De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, en virtud de que normativa legal le asistiría dicha obligación.

En caso de que se considere que la nueva entidad sin fines de lucro vería extinguida su obligación de gratificar a los trabajadores, si dicha extinción operaría por el solo ministerio de la ley o bien se requeriría de alguna formalidad legal o contractual adicional.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 47 del Código del Trabajo dispone:

"Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho".

Del precepto legal transcrito se infiere, como lo ha señalado reiteradamente la doctrina de este servicio, que la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cuando se reúnen las siguientes condiciones copulativas:

1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;

2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro;

3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y

4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.

Como es dable apreciar, la gratificación constituye un beneficio sujeto a que la empresa o establecimiento reúna los requisitos anteriormente señalados, de suerte tal que si ellos no concurren en su totalidad desaparece la obligación del empleador de otorgarla.

En relación con la materia, es necesario precisar que los requisitos ya señalados, resultan exigibles cualquiera que sea el sistema de pago de la gratificación legal utilizado por el empleador, vale decir, el que establece el artículo 47 antes transcrito o bien el previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo, disposición ésta última que prescribe lo siguiente:

"El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo".

Precisado lo anterior, cabe señalar a su vez, que el artículo 58 A del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, inserto en el Título V "De las Corporaciones Educacionales", incorporado por el numerando 18) del artículo 2° de la Ley N°20.845, de Inclusión Escolar, publicada en el Diario Oficial de 8 de junio de 2015, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, dispone:

"Son corporaciones educacionales las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único sea la educación, y que se regirán por las disposiciones de esta ley y, de manera supletoria, por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

"Estas corporaciones serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos de conformidad a la ley."

De la disposición legal preinserta se infiere que las Corporaciones Educacionales, sostenedoras de establecimientos educacionales, son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único es la educación.

Se colige, asimismo, que dichas Corporaciones Educacionales se rigen por las normas contenidas en el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y, supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, referidas a las personas jurídicas.

En lo que respecta a la Entidades Individuales Educacionales, cabe señalar que el artículo 58 H del mismo cuerpo legal, prevé:

"Una persona natural podrá constituir entidades individuales educacionales, que serán personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la persona natural que la constituye, cuyo objeto único sea la educación.

Estas entidades serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos, de conformidad a la ley. "Estas entidades se constituirán de conformidad a lo señalado en el artículo 58 B de la presente ley.

"Respecto a las menciones de sus estatutos, deberán incorporar, además de las reguladas en el artículo 548-2 del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, la individualización de la persona natural que la constituye, en particular, el nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio.

"Será aplicable a estas entidades, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10 y 12 de la ley Nº19.857, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada. En todo lo demás se aplicarán las normas reguladas en este Título y, supletoriamente, las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que resulten aplicables a las corporaciones, con las adecuaciones o excepciones derivadas de su naturaleza unipersonal."

De la norma legal precitada, se deduce que la ley permite que una persona natural pueda constituir una Entidad Individual Educacional, evento en el cual esta última tendrá la calidad de persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la persona natural que la constituye.

Se infiere, asimismo, que dicha Entidad Individual, cuyo objeto único es la educación será quien ostente la calidad de sostenedora del establecimiento educacional.

Finalmente, se colige que a estas entidades les son aplicables, en todo lo no previsto en los artículos 8º, 9º, 10 y 12 de la ya citada Ley Nº19.857, las normas contenidas en el Título V "De las Corporaciones Educacionales" y supletoriamente las del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que resulten aplicables a las Corporaciones, estas últimas, con las adecuaciones o excepciones derivadas de su naturaleza unipersonal.

De este modo, considerando que tanto las Corporaciones Educacionales como las Entidades Individuales por las cuales se consulta están constituidas como organizaciones que no persiguen fines de lucro forzoso es concluir, al tenor de la doctrina de este Servicio, que tal circunstancia las exime , en su calidad de sostenedoras de establecimientos educacionales, de la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores, al no reunirse la totalidad de los requisitos que conforme a lo ya expresado en párrafos que anteceden son necesarios para que opere el señalado beneficio legal.

Ahora bien, en lo que respecta a la consulta planteada, cabe señalar que el artículo 2° transitorio, de la ya citada Ley N°20.845, en sus inciso 1°, 2° y 3°, prevé:

"Hasta el 31 de diciembre de 2017, los sostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que estén percibiendo la subvención del Estado que regula el decreto con fuerza de ley N°2, del año 1998, del Ministerio de Educación, podrán transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, sin que les sea aplicable lo señalado en el artículo 46, letra a), párrafo quinto, del decreto con fuerza de ley N°2, de El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en conformidad al inciso anterior será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que la persona transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo, manteniendo los establecimientos educacionales respecto de los cuales se traspasa la condición de sostenedor, el reconocimiento oficial con que contaren.

"Quien haya transferido su calidad de sostenedor y la persona jurídica sin fines de lucro que la haya adquirido, serán solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia.

"En ningún caso la transferencia de la calidad de sostenedor alterará los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador, para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiese producido."

De la norma legal precedentemente transcrita, se infiere, que los sostenedores particulares que no se hayan constituido como una persona jurídica sin fines de lucro y que estén percibiendo la subvención del D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, para transferir su calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro.

Se deduce, asimismo, que el sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en virtud del referido traspaso, será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que el transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo, pasando a ser el transferente y el nuevo sostenedor solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia.

Finalmente, aparece que dicha transferencia, en ningún caso puede afectar los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador, para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiese producido.

Ahora bien, en el caso en consulta, si bien es cierto el nuevo sostenedor, se encuentra obligado legalmente a respetar los derechos y obligaciones contraídos entre el transferente y sus trabajadores, no lo es menos que dicho cumplimiento debe ajustarse a las nuevas exigencias legales que han determinado, que los sostenedores, constituidos como entidades sin fines de lucro, por el solo ministerio de la ley, hayan quedado eximidos del pago de la gratificación legal, , no procediendo, por tanto, que en su calidad de sucesor legal del transferente continúe pagando a quienes prestaron servicios para el anterior sostenedor el beneficio de la gratificación legal, por no concurrir a su respecto los requisitos que hacen procedente el pago de dicho beneficio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias transcritas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. que la sostenedora de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, constituida como Corporación Educacional o Entidad Individual Educacional sin fines de lucro, en los términos previstos en la Ley N°20.845, a quien se le ha transferido la calidad de tal en los términos previstos en el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.845, no se encuentra obligada al pago de la gratificación legal a sus trabajadores, incluidos aquellos que en el tiempo servido con el transferente hubieren percibido dicho beneficio, operando el cese de dicha obligación, respecto de estos últimos, de pleno derecho.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Boletín

-Divisiones. D.T.

-Subdirector

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Número del dictamen u ordinario
Estatuto Docente. Ley de Inclusión Escolar. Sostenedor constituido como entidad sin fines de lucro. Gratificación. Extinción de la obligación.

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

Concordancias directas:Dictamen 1912/46 de 05.05.2017
Estatuto Docente. Ley de Inclusión Escolar. Sostenedor constituido como entidad sin fines de lucro. Gratificación. Extinción de la obligación.