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Jornada de trabajo; Trabajadores del Cuerpo de Bomberos; Conductores de carro bomba;

ORD. N°2392/58

02-jun-2017

Resulta jurídicamente procedente que los dependientes del cuerpo de bomberos, que se desempeñan como conductores, y que no viven en las dependencias de su empleador, pacten una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuidas en no menos de 5 ni más de 6 días a la semana, de 9 ó 7,5 horas diarias, más una hora de colación no imputable a la jornada.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES

E INFORMES EN DERECHO

K 9824 (2206) 2016

ORD.:2392/58/

MAT.: Jornada de trabajo; Trabajadores del Cuerpo de Bomberos; Conductores de carro bomba;

RDIC.: Resulta jurídicamente procedente que los dependientes del cuerpo de bomberos, que se desempeñan como conductores, y que no viven en las dependencias de su empleador, pacten una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuidas en no menos de 5 ni más de 6 días a la semana, de 9 ó 7,5 horas diarias, más una hora de colación no imputable a la jornada.

ANT.: 1) Instrucciones de 07.04.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

2) Presentación de 23.09.2016, de don Erich Folch Garbarini, Superintendente Cuerpo de Bomberos de Santiago, 02.06.2017

FUENTES: Artículos 22 y 152 bis del Código del Trabajo.

CONCORD: Dictamen Nº 877/16 de 07.03.2007

SANTIAGO, 02.06.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : ERICH FOLCH GARBARINI

SUPERINTENDENTE CUERPO DE BOMBEROS DE SANTIAGO

SANTO DOMINGO Nº 978, SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico respecto al régimen de jornada laboral aplicable a trabajadores que se desempeñan como conductores de carros de bomberos, y que no habitan en los cuarteles de dicha institución.

En particular, ha solicitado determinar si respecto a tales trabajadores, resultaría jurídicamente procedente pactar una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuidas en no menos de 5 ni más de 6 días a la semana, de 9 ó 7,5 horas diarias, más una hora de colación no imputable a la jornada, alcanzándose un máximo de permanencia en el lugar de trabajo de 10 u 8,5 horas diarias, respectivamente.

Al respecto, cabe considerar que el artículo 22 del Código del Trabajo, ordena:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.

Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.

También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras.

Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones.

La jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo".

Por su parte, el artículo 28 del mismo Código dispone que:

"El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.

En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38".

Conforme a las disposiciones legales transcritas, es posible concluir que el régimen general de jornada de trabajo, se caracteriza por tener una extensión de 45 horas semanales, las que no pueden ser distribuidas en menos de 5 ni más de 6 días a la semana.

Asimismo, se aprecia que el ordenamiento jurídico laboral contempla otros sistemas de jornada, los que resultan aplicables conforme a la naturaleza de los servicios que ejecutan los trabajadores, o bien, dependiendo del tipo de actividad o faena de que se trate.

En el mismo orden, se advierte un tratamiento jurídico excepcional, tratándose de aquellas prestaciones de servicios que se ejecutan en régimen de jornada parcial, sistema específicamente regulado en los artículos 40 bis al 40 bis D del Código del Trabajo.

Ahora bien, en lo referido al ámbito de su pregunta, esto es, respecto a los dependientes contratados por los Cuerpos de Bomberos, en particular quienes efectúan la laboral de conductores de carros bomba, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 152 bis del Código del Trabajo, que prescribe:

"Tratándose de los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias de su empleador, les será́ aplicable la norma contenida en el inciso segundo del artículo 149 de este Código.

El descanso entre jornadas diarias podrá ser interrumpido cuando estos trabajadores deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones, debiendo el empleador compensar adecuadamente ese lapso otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente.

Tratándose de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no vivan en dependencias de su empleador, su jornada de trabajo no podrá́ exceder de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esa jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella. Con todo, dicho descanso podrá́ ser interrumpido en los mismos casos y bajo las mismas condiciones previstas en el inciso anterior".

De esta forma, es posible concluir que los trabajadores motivo de su consulta, en cuanto a régimen de jornada laboral tienen una regulación particular, misma que a la vez depende de si éstos viven o no en dependencias de su empleador.

Luego, si los dependientes de los cuerpos de bomberos viven en las dependencias de la institución, les resulta aplicable el régimen definido en el artículo 149 inciso 2º del Código del Trabajo, por el cual, no se encuentran sujetos a horario, pero sin embargo, acceden a un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias, con un descanso ininterrumpido de al menos 9 horas entre el término e inicio de cada jornada laboral.

Por su parte, los trabajadores que no viven en dependencias de su empleador, a contrario sensu de la circunstancia descrita en el párrafo anterior, sí se encuentran sujetos a un horario de inicio y término de la jornada laboral, franja de tiempo que no puede exceder de 12 horas diarias, contemplándose en ellas al menos el tiempo de 1 hora destinado a descanso.

Refiriéndose al sentido y alcance del artículo 152 bis, este Servicio mediante Dictamen Nº 877/16 de 07.03.2007, ha informado que:

"Tratándose […] de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no viven en dependencias de su empleador, la jornada de trabajo no puede exceder de 12 horas diarias y tienen dentro de ella un descanso no inferior a una hora, imputable a la jornada, el que puede ser interrumpido en los mismos casos y bajo las mismas condiciones anotadas para quienes viven en las dependencias de su empleador.

La vigencia del artículo 152 bis del Código del Trabajo a partir del 25 de agosto de 2006 no afecta ni modifica las jornadas de trabajo de 45 horas semanales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho artículo".

Tal sentido interpretativo, en particular en lo referido al efecto de la nueva normativa con respecto a las jornadas de trabajo de 45 horas semanales que se venían cumpliendo antes de la incorporación al Código del Trabajo del artículo 152 bis, debe significar que por aplicación del principio de la regla más beneficiosa, aun cuando la reforma implicara un aumento de la jornada de trabajo semanal, no se afectaría la situación contractual de quienes mantenían contrato vigente conforme a la legislación anterior, entendiéndose en tal caso que dichos pactos no vulnerarían el sentido normativo de la reforma.

A la vez, resulta evidente que el legislador -frente a la circunstancia en análisis- ha regulado específicamente la extensión máxima de la jornada, por lo que nada impide que las partes acuerden una jornada laboral inferior al máximo legal permitido.

Por lo que, resulta posible concluir que resulta jurídicamente procedente que los dependientes del cuerpo de bomberos, que se desempeñan como conductores, y que no viven en las dependencias de su empleador, pacten una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuidas en no menos de 5 ni más de 6 días a la semana, de 9 ó 7,5 horas diarias, más una hora de colación no imputable a la jornada.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/PRC

Distribución:

Jurídico - Partes - Control - Boletín

Divisiones D.T.

Subdirector - U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. N°2392/58
jornada trabajo, trabajadores cuerpo bomberos, conductores carro bomba,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo
Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo
Párrafo 4º Descanso semanal
Párrafo 5º Jornada Parcial
Capítulo V DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR

Catalogación

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