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Descanso Compensatorio. Día Domingo. Procedencia. Guardias de Seguridad.

ORD. Nº 12/5

05-ene-2004

Los vigilantes porteros recepcionistas de la empresa Sociedad Viera Irízar Ltda., que laboran en su Instalación Sky Chef, del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, que controlan y anotan el acceso de personas y camiones en los recintos que custodian, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, de excepción al descanso semanal en días domingo y festivos, por lo que les corresponde al menos dos días de descanso en domingo al mes.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.13547C(1551-C)/2002

ORD.: Nº 12/05

MATE: Descanso Compensatorio. Día Domingo. Procedencia. Guardias de Seguridad.

RDIC.: Los vigilantes porteros recepcionistas de la empresa Sociedad Viera Irízar Ltda., que laboran en su Instalación Sky Chef, del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, que controlan y anotan el acceso de personas y camiones en los recintos que custodian, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, de excepción al descanso semanal en días domingo y festivos, por lo que les corresponde al menos dos días de descanso en domingo al mes.

ANT.:

1) Ord. Nº 1597, de 14.11.2003, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente. 2) Informe de 15.10.2003, de Fiscalizadora Roxana Pezzani Muñoz; 3) Pases Nºs. 1817, de 11.08.2003; 1809, de 11.08.2003, y 1626, de 22.07.2003, de Directora del Trabajo.

4) Ord. Nº 1465, de 17.12.02, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente.

5) Informe de 30.10.2002, de Fiscalizador Mauricio Pineda Bustos.

FUENTES:

Código del Trabajo, art. 38, Nºs. 2, y 4; y 3º, transitorio.

D.S. Nº 101, de 1918, Cuarta Categoría Nº 8.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Ords 4191/156, de 09.10.2003, y 3673/122, de 05.09.2003.

SANTIAGO, 05.01.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

SANTIAGO PONIENTE.

Mediante ordinario del antecedente 4), solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si los vigilantes que prestan servicios para la empresa Sociedad Viera Irízar Ltda. en su instalación Sky Chef , ubicada en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, cuyas funciones serían ser porteros recepcionistas, que interactuan con el público, sea registrando los datos de las personas que ingresan y salen de los recintos que custodian, se encontrarían afectos en materia de excepción al descanso dominical y en días festivos al Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, al no actuar por sola presencia, como ocurriría con los vigilantes propiamente, que están en el Nº 4 del mismo artículo 38.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 38 del Código del Trabajo, referido a los trabajadores exceptuados del descanso dominical y en días festivos, en su inciso 4º, dispone:

" No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos."

De la norma legal antes citada se desprende que el legislador ha otorgado a los trabajadores que se desempeñan en actividades comprendidas en el Nº 2 del inciso 1º del mismo artículo 38, esto es, " en explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos , por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria ", como también a los comprendidos en el Nº 7 del mismo inciso, que prestan labores en " establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente el público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención" , el derecho a que en el respectivo mes calendario , a lo menos dos de los días de descanso compensatorio que les corresponda impetrar, se otorguen en día domingo.

Como es dable apreciar, el derecho en comento sólo asiste a los dependientes que se encuentren comprendidos en los números 2 y 7 anteriores, lo que permite sostener que aquellos que se hallan exceptuados del descanso en domingos o festivos en virtud de otros numerandos del mismo artículo , no les corresponde tal derecho.

Precisado lo anterior, procede dilucidar si los vigilantes porteros recepcionistas por los cuales se consulta, que se desempeñan en la instalación Sky Chef de la empresa nombrada, en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, podrían estar incluidos en el Nº 2 y no en el Nº 4 del artículo 38 citado, como se estimaría.

Al respecto, el Decreto Supremo Nº 101, de 1918, que reglamenta las excepciones legales al descanso dominical, vigente según el artículo 3º, transitorio, del Código del Trabajo, en el Nº 8, de su cuarta categoría, dispone :

" 4ª Categoría

Los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de las empresas ;

8. Los trabajos de las personas que desempeñan labores de mera vigilancia como los cuidadores o serenos."

De la disposición reglamentaria antes citada se desprende, que solamente los cuidadores o serenos que desempeñan labores de mera vigilancia se encuentran comprendidos en la categoría 4ª, equivalente al Nº 4 del artículo 38 citado, como trabajadores exceptuados del descanso dominical y en días festivos, por ejercer trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa.

En otros términos, los trabajadores cuidadores o serenos que ejecutan otras labores anexas, complementarias o relacionadas con la simple vigilancia de lugares o recintos, no podrían quedar incluidos en el numeral 4º, si no cumplen una mera vigilancia.

En efecto, la expresión "mera", utilizada por el reglamento, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa, simplemente, sin mezcla de otra cosa, lo que lleva a que mera vigilancia sería la labor circunscrita estrictamente a la acción pura y simple de velar y cuidar determinadas cosas, recintos o personas, sin otras exigencias.

En la especie, los trabajadores por los cuales se consulta, según informe del Ant. 2), de la Fiscalizadora Roxana Pizzani Muñoz, realizarían funciones de porteros, recepcionistas y guardias, si registrarían en la garita ubicada a la entrada de la empresa el ingreso del personal, con nombre y hora, y en cuanto al ingreso de personas externas o ajenas a ella registrarían sus datos en el computador, pedirían autorización para su entrada y luego les entregarían una credencial. En el caso de los camiones que salen de la empresa, sellarían los que van con alimentos hacia el aeropuerto mismo; verificarían su kilometraje de entrada y salida, y recepcionarían las guías de despacho. En cuanto a los proveedores, controlarían su ingreso y descargue de mercaderías. Por último, como guardias realizarían cada dos horas ronda por las instalaciones de la empresa.

Como es dable derivar, los vigilantes de la instalación Sky Chef no cumplirían funciones de simple o mera vigilancia sino simultáneamente varias otras, como las detalladas precedentemente, lo que impide estimar que podrían quedar clasificados en el Nº 4 del artículo 38 del Código del Trabajo, donde se encuentran los cuidadores o serenos de mera vigilancia.

Ahora bien, atendidas las labores que cumplirían los trabajadores de Sky Chef que serían a la vez vigilantes, porteros recepcionistas y guardias, a través de las funciones antes detalladas , es posible derivar que por la necesidad que deben satisfacer de requerimiento de vigilancia y seguridad íntegral de la instalación en la cual trabajan, del Aeropuerto Arturo Merino Benitez, de forma continua, oportuna y permanente, permite concluir que sus labores se encuadrarían dentro de las situaciones previstas en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, toda vez que ellas exigirían continuidad por la naturaleza de los procesos y por las necesidades que satisfacen. Lo anterior determina, a su vez, que tales trabajadores tendrían derecho a impetrar el descanso semanal en los términos establecidos en el inciso 4º del indicado artículo 38, esto es, a lo menos dos de estos días de descanso al mes deberían ser en domingo.

Lo expresado guarda armonía con la doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs. 4191/156, de 09.10.2003, y 3673/122, de 05.09.2003.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. que los vigilantes porteros recepcionistas, de la empresa Sociedad Viera Irízar Ltda que laboran en su instalación Sky Chef, del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, que controlan y anotan el acceso de personas y camiones en los recintos que resguardan, se encuentran en el Nº 2 del Artículo 38 del Código del Trabajo, de excepción al descanso dominical y en días festivos, por lo que les corresponde que su descanso semanal comprenda a lo menos dos domingos al mes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/jdm

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

  • Empresa Sociedad Viera Irízar Ltda. Instalación Sky Chef Aeropuerto Pudahuel

ORD. Nº 12/05

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