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Estatuto de Salud. Calificación. Competencia Dirección del Trabajo.

ORD. Nº 228/19

16-ene-2004

La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir pronunciamiento, por ahora, sobre supuestas irregularidades cometidas en el proceso de calificación del personal dependiente de la Corporación Municipal "Ramón Freire" de Dalcahue, para no interferir en la resolución de la apelación interpueta por el funcionario afectado sobre la base de las mismas irregularidades denunciadas.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 15923(1954)/2003

ORD. : Nº 228/19

MATE: Estatuto de Salud. Calificación. Competencia Dirección del Trabajo.

RDIC. : La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir pronunciamiento, por ahora, sobre supuestas irregularidades cometidas en el proceso de calificación del personal dependiente de la Corporación Municipal "Ramón Freire" de Dalcahue, para no interferir en la resolución de la apelación interpueta por el funcionario afectado sobre la base de las mismas irregularidades denunciadas.

ANT. : 1) Ords. N°s. 2196, de 12.12.2003, y 2280, de 30.12.2003, de Sra. Directora Regional del Trabajo (S) Décima Región de Los Lagos.

2) Presentaciones de 23.07.2003, y de 15.12.2003, de Sr. Marcelo Bertín Pérez.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 46

Decreto N° 1.889, de 1995, arts. 63 y 64.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 272/13, de 20.01.2000 y 540/33, de 05.02.97

______________________________________

SANTIAGO, 16.01.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO (S) DECIMA REGION DE LOS LAGOS

A través de la presentación del antecedente 2), se solicita pronunciamiento sobre materias reguladas por la ley 19.378, particularmente:

1) ¿Quien es el jefe directo para los efectos de la calificación del Director del Consultorio General Rural de la Comuna de Dalcahue, si el Secretario General de la Corporación Municipal de Dalcahue que administra dicho consultorio, o la Jefa de Personal de la misma entidad que sólo habría sido designada en este cargo con posterioridad a la fecha en que aquel funcionario se desempeña como director de dicho establecimiento?

2)¿Está legalmente permitido que una funcionaria que no es parte de la dotación de salud de la ley 19.378, califique al Director de un consultorio cuando, además, en el contrato de trabajo de éste figura como jefe directo el Secretario General de la entidad administradora de salud municipal, y cuál es la posición jerárquica de la Jefa de Personal respecto al Director del Consultorio?

3) En el caso que la ley faculte a la Jefa de personal para calificar al Director del Consultorio ¿puede esta jefa de personal calificar a dicho funcionario en el período 01 de septiembre de 2002 al 31 de agosto de 2003 cuando el cargo lo asumió el 22 de enero de 2003, más aún si a la época de la consulta se le había hecho entrega de la primera precalificación del período por parte de la jefa de personal que comprende los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, fechas en que no existía el cargo de jefa de personal?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

En dictamen N° 272/13, de 20.01.2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "En el sistema de salud municipal, la precalificación del trabajador sujeto a calificación debe efectuarla su jefe directo que tenga la calidad de funcionario, y no por personas que cumplan tareas o funciones en cargos no contemplados por la ley en la estructura funcional de la salud municipal".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 59 y 67 del Decreto N° 1.889, de 1995, Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, la precalificación debe efectuarse por el jefe directo del funcionario sujeto a calificación, esto es, quien es habitualmente el jefe directo del funcionario a precalificar en cuyo caso deberá establecerse en los hechos la persona que ejerce esa habitualidad, toda vez que el proceso técnico de la Calificación del personal que contempla la ley, la precalificacion constituye el antecedente previo y necesario a considerar por la Comisión de Calificación, por así disponerlo expresamente el artículo 67 del decreto N° 1.889.

En la especie, el Director del Consultorio General Rural de Dalcahue impugnó el procedimiento legal de calificaciones ejerciendo el recurso de apelación que contempla el artículo 65 del Decreto N° 1.889 según lo manifiesta en su presentación de 15.12.2003, porque las precalificaciones realizadas en su caso como director de ese establecimiento y como tecnólogo médico, por la jefa de personal de la Corporación Municipal de Dalcahue que adminstra dicho consultorio, es una persona que a su juicio no estaría habilitada para realizar esas precalificaciones.

En efecto, precisa que dicha persona no tiene la calidad de funcionaria ni pertenece a la dotación de atención primaria, su designación en el cargo se realizó a partir del 22 de enero de 2003 como da cuenta el Ord. N° 103, de 22.01.2003 de la Corporación Municipal de Dalcahue y, en consecuencia, con posterioridad al período a calificar comprendido entre el 01.09.2002 hasta el 31.08.2003, y porque a su juicio, dicha persona no tendría los conocimientos técnicos para evaluar el desempeño del Tecnólogo Médico como tal y como director del Consultorio, y por esas mismas razones considera que tampoco estaría habilitada para presidir la Comisión de Calificación, por todo lo cual el funcionario afectado concluye que en su caso, debía realizar esas precalificaciones el Alcalde o el Secretario General de la Corporación, en su caso.

Sobre el particular, cabe consignar que el funcionario ocurrente ha señalado en su presentación de 15.12.2003, que por no estar de acuerdo con la precalificación realizada por la Jefa de Personal, interpuso las apelaciones correspondientes, recurso que habría fundamentado sobre la base de las mismas irregularidades que supuestamente se habrían cometido en el último proceso de calificación como lo denuncia en ambas presentaciones singularizadas en el antecedente 2).

En este contexto, corresponde precisar que a través de la respuesta 1) del dictamen N° 540/33, de 05.02.97, se ha resuelto que "La Dirección del Trabajo se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre materia cuyo conocimiento y resolución, está sujeto a un procedimiento legal que no ha agotado todas sus instancias", criterio que aparece reiterado en dictamen N° 1593/97, de 24.05.2002.

Ello, porque cuando se encuentra pendiente la vista de la apelación interpuesta por un funcionario, para que se revise un proceso legal que contempla el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y no obstante la facultad contenida en la letra b) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo, dicho organismo fiscalizador debe abastenerse de emitir pronunciamiento sobre el particular, precisamente con el propósito de no interferir en un procedimiento legal que no ha agotado todas sus instancias.

De acuerdo con lo expresado por el mismo trabajador afectado, en sus presentaciones ante la Dirección del Trabajo y la Contraloría General de la República, respectivamente, se encuentra en pleno vigor el proceso de calificación del personal de atención primaria de salud correspondiente al período septiembre de 2002 - agosto de 2003, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 46 de la ley 19.378 y 63 y 64 del decreto N° 1.889, reglamento de la carrera funcionaria del pesonal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y cada una de las supuestas irregularidades cometidas en dicho procedimiento habrían sido invocadas por el mismo trabajador como argumentos para formalizar la apelación y solicitar la revisión de su calificación.

Lo anterior, implica que de acuerdo con la doctrina administrativa más arriba citada, la suscrita está impedida de emitir el pronunciamiento sobre cada una de las materias consultadas, toda vez que todas ellas están vinculadas al recurso de apelación interpuesto por el funcionario, donde eventualmente puede corregirse el procedimiento de la manera que pretende el recurrente y, en todo caso, porque no corresponde interferir en un procedimiento legal que no ha agotado todas las instancias que contempla la ley 19.378 y su reglamento de la carrera funcionaria.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que la Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir pronunciamiento, por ahora, sobre supuestas irregularidades cometidas en el proceso de calificación del personal dependiente de la Corporación Municipal "Ramón Freire" de Dalcahue, para no interferir en la resolución de la apelación interpuesta por el funcionario afectado sobre la base de las mismas irregularidades denunciadas.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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