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Feriado Cómputo. Sistema Excepcional.

ORD. Nº 350/22

22-ene-2004

Los trabajadores de la empresa S.Q.M. S.A., afectos a un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos consistente en 7 días de trabajo continuo con 7 días consecutivos de descanso, que hacen uso de feriado colectivo, deben iniciar el cómputo del mismo una vez concluido el ciclo de descanso al que pudieran encontrarse afectos en ese momento y reincorporarse a sus funciones al día siguiente de expirado dicho beneficio, en el evento de que su respectivo turno o equipo de trabajo se encuentre laborando a dicha fecha y, en caso contrario, una vez concluido el período de descanso que contempla el respectivo sistema.


DEPARTAMENTO JURIDICO

k.225(11)2004

ORD.: Nº 350/22

MATE: Feriado Cómputo. Sistema Excepcional.

RDIC.: Los trabajadores de la empresa S.Q.M. S.A., afectos a un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos consistente en 7 días de trabajo continuo con 7 días consecutivos de descanso, que hacen uso de feriado colectivo, deben iniciar el cómputo del mismo una vez concluido el ciclo de descanso al que pudieran encontrarse afectos en ese momento y reincorporarse a sus funciones al día siguiente de expirado dicho beneficio, en el evento de que su respectivo turno o equipo de trabajo se encuentre laborando a dicha fecha y, en caso contrario, una vez concluido el período de descanso que contempla el respectivo sistema.

ANT.: 1) Ordinario N º 014, de 06-01-2004, de Dirección Regional del Trabajo II Región.

2) Presentación de 30-10-2003, de don Mario Salgado Ponce, Jefe Departamento Remuneraciones de empresa S.Q.M. S.A.

3) Presentación de 14-11-2003, de Sindicato de Trabajadores Planta Carbonato y Sindicato de Trabajadores N º 2 Planta Carbonato.

FUENTES:

C. del T. Art. 38 inc. final y 76.

CONCORDANCIA:

Ord. N º 1420/0113, de 10-04-2000 Ord. N º 6959/299, de 03-11-95

Ord. N º 6752/390, de 10-12-93.

SANTIAGO, 22.01.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. MARIO SALGADO PONCE- EMPRESA S.Q.M.S.A. Y

JAIME GALLARDO F., PEDRO CACERES

SINDICATOS N º 1 Y 2 PLANTA CARBONATO.

Mediante Ordinario del antecedente 1) se han remitido presentaciones signadas con los números 2) y 3) en las que se solicita un pronunciamiento acerca de la forma de otorgar el feriado colectivo en la empresa S.Q.M. S.A. que está sujeta a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, consistente en 7 días de trabajo, seguidos de 7 días de descanso.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 76 del Código del Trabajo, dispone:

" Los empleadores podrán determinar que en sus empresas o establecimientos, o en parte de ellos, se proceda anualmente a su cierre por un mínimo de quince días hábiles para que el personal respectivo haga uso de del feriado en forma colectiva.

En este caso, deberá concederse el feriado a todos los trabajadores de la respectiva empresa o sección, aún cuando individualmente no cumplan con los requisitos para tener derecho a él, entendiéndose que a éstos se les anticipa."

Del precepto legal preinserto se colige que feriado colectivo es aquel que se concede a todos los trabajadores de una empresa o establecimiento o de una sección de ellos.

Se infiere, además, que el feriado colectivo no puede tener una duración menor de quince días hábiles y que debe concederse a todos los dependientes que laboran en la empresa o sección correspondiente, entendiéndose que se anticipa a aquellos que aún no cumplen los requisitos para gozar del descanso.

A su vez, el inciso 6º del artículo 38 del Código del Trabajo, relativo a trabajadores que se desempeñan en empresas o faenas exceptuadas del descanso dominical, prescribe:

" Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema."

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha entregado al Director del Trabajo la facultad de autorizar, mediante resolución fundada, la implementación de sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y los descansos, lo que podrá hacer cuando exista una situación calificada, previo acuerdo de los trabajadores involucrados.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que este Servicio, pronunciándose sobre el alcance de los sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos autorizados por el Director del Trabajo, en uso de la facultad que le confiere el mencionado precepto, en Ordinario N º 6959/299, de 03-11-95, ha sostenido que la implantación de los mismos implica para los sujetos de la relación laboral la aceptación de modificaciones al pacto original que los une, generándose obligaciones recíprocas entre sí.

De acuerdo a dicha jurisprudencia, las jornadas excepcionales abarcan un número determinado de días conformando un todo que altera la distribución normal de las labores y del uso de los descansos, y que se desarrolla durante la vigencia del sistema excepcional cuantas veces se cumpla con los presupuestos constituidos por una cantidad de días de labor seguidos de otros de descanso.

Conforme al citado pronunciamiento jurídico, el cumplimiento del número de jornadas y descansos comprendidos en el sistema pondrá fin a un período de aplicación del mismo, iniciándose un nuevo ciclo en tanto el sistema especial de distribución se encuentre vigente y, en consecuencia, las obligaciones que se generarán en cada período, producto de las alteraciones introducidas a través del sistema excepcional de que se trate, se extinguirán en tanto se laboren los días en ellas establecidos y se otorguen los descansos por ella contemplados.

La citada jurisprudencia agrega que en cada período, la alteración de la distribución de los descansos que produce el efecto de ir postergándolos, va generando un derecho para el trabajador de exigir su cumplimiento al término de la jornada especial que laboren, derecho que ha sido devengado día a día con su cumplimiento.

Cabe agregar que en relación con la forma de computar el feriado de los trabajadores que, como en la especie, se encuentran afectos a dichos sistemas excepcionales, la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen N º 6752/390, de 10-12-93 ha precisado que dicho cálculo deberá efectuarse conforme a las reglas generales que rigen la materia, debiendo en consecuencia considerarse como días hábiles dentro del respectivo período todos aquellos que no revisten el carácter de feriado conforme al ordenamiento jurídico vigente, sin perjuicio de tener en consideración la norma prevista actualmente en el artículo 69 del Código del Trabajo, la cual prescribe que "Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil".

Sobre la base de la doctrina enunciada, esta Dirección en Ordinario N º 1420/0113, de 10-04-2000 sostiene: "De esta suerte, el feriado legal básico de dichos dependientes estará constituido por 15 días hábiles a los cuales habrá que agregar los días sábados, domingo y los festivos que incidan en el período, debiendo, en todo caso, iniciarse el cómputo correspondiente, una vez concluido el ciclo de descanso que establece el respectivo sistema excepcional. Ello, por cuanto, como ya se dijera, el derecho a gozar de dicho descanso deriva del cumplimiento de la correspondiente jornada especial por parte de los involucrados, por lo cual no procede imputarlo a un beneficio distinto, cual es, el de feriado legal.

"Por consiguiente, analizada la situación en análisis a la luz de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas en relación al alcance de los sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos autorizados por el Director del Trabajo en uso de la facultad que le otorga el inciso final del artículo 38 ya citado, forzoso resulta concluir que una vez extinguido el plazo del feriado, computado en la forma precedentemente señalada, el personal sujeto a uno de dichos sistemas deberá reincorporarse a sus labores al día siguiente a aquél en que se produjo la expiración de dicho beneficio, en cuanto el turno o equipo de trabajo al cual esté adscrito se encuentre cumpliendo el período de trabajo que comprende el respectivo ciclo, debiendo por el contrario, reasumir sus funciones una vez cumplido el período de descanso correspondiente, en el evento de que al día siguiente del término de su período de feriado su turno o equipo de trabajo esté haciendo uso del descanso que les garantiza el sistema excepcional al que se encuentran afectos".

"En otros términos , las condiciones de reintegro de los trabajadores que laboran en un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, que hacen uso de feriado legal, dependerá de la situación que a la fecha en que les corresponda reasumir sus funciones se encuentre su respectivo turno o equipo de trabajo, según ya se señalara."

La doctrina enunciada precedentemente, relativa al feriado individual, en opinión de la suscrita, resulta plenamente aplicable al feriado colectivo, de suerte que la forma en que éste debe concederse es la señalada en los acápites que anteceden.

Ahora bien, como el feriado colectivo se concede a todos los dependientes que laboran en la empresa o sección correspondiente a contar de un día determinado, el cómputo correspondiente, para aquellos que están haciendo uso de los días de descanso, se inicia una vez concluido el ciclo de descanso que establece el respectivo sistema excepcional.

Por su parte, el reintegro de los mismos dependientes, dependerá, según se ha señalado, de la situación que a la fecha en que les corresponda reasumir sus funciones se encuentre su respectivo turno o equipo de trabajo.

En la especie, considerando que los trabajadores de la empresa S.Q.M. S.A. se encuentran afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, posible resulta sostener, que en el evento de hacer uso de feriado colectivo, les resulta aplicable toda la doctrina reseñada en los párrafos anteriores, de suerte que tanto su inicio como el correspondiente reintegro, debe realizarse en la forma ya señalada.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que los trabajadores de la empresa S.Q.M. S.A., afectos a un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos consistente en 7 días de trabajo continuo con 7 días consecutivos de descanso, que hacen uso de feriado colectivo, deben iniciar el cómputo del mismo una vez concluido el ciclo de descanso al que pudieran encontrarse afectos en ese momento y reincorporarse a sus funciones al día siguiente de expirado dicho beneficio, en el evento de que su respectivo turno o equipo de trabajo se encuentre laborando a dicha fecha y, en caso contrario, una vez concluido el período de descanso que contempla el respectivo sistema.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/mao

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ORD. Nº 350/22

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