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1) Estatuto Docente. Asignación de Experiencia. Procedencia. Profesores Jubilados. 2) Estatuto Docente. Asignación de Experiencia. Procedencia. Contratados. - Estatuto Docente. Asignación de Perfeccionamiento. Procedencia. Contratados.

ORD. Nº 1080/61

12-mar-2004

1) Resulta aplicable la norma del artículo 53 de la Ley Nº 19.070 al profesional de la educación que, habiendo prestado servicios con anterioridad en la Corporación Municipal de Punta Arenas es recontratado por dicha Corporación, aún cuando su jubilación se produjo mientras no formaba parte de la dotación docente de dicha entidad y, por ende, el término de su relación laboral no operó por la causal prevista en la letra d), del artículo 72 de la Ley N° 19.070 2) Los profesionales de la educación incorporados a la dotación docente de una Corporación Municipal en calidad de contratados tienen derecho a percibir las asignaciones de experiencia y perfeccionamiento establecidas en los artículos 48 y 49 del Estatuto Docente, si concurren los requisitos previstos en la ley para tales efectos.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.1210(125)/2004

ORD.: Nº 1080/61

MATE: 1) Estatuto Docente. Asignación de Experiencia. Procedencia. Profesores Jubilados.

2) Estatuto Docente. Asignación de Experiencia. Procedencia. Contratados.

  • Estatuto Docente. Asignación de Perfeccionamiento. Procedencia. Contratados.

RDIC.: 1) Resulta aplicable la norma del artículo 53 de la Ley Nº 19.070 al profesional de la educación que, habiendo prestado servicios con anterioridad en la Corporación Municipal de Punta Arenas es recontratado por dicha Corporación, aún cuando su jubilación se produjo mientras no formaba parte de la dotación docente de dicha entidad y, por ende, el término de su relación laboral no operó por la causal prevista en la letra d), del artículo 72 de la Ley N° 19.070

2) Los profesionales de la educación incorporados a la dotación docente de una Corporación Municipal en calidad de contratados tienen derecho a percibir las asignaciones de experiencia y perfeccionamiento establecidas en los artículos 48 y 49 del Estatuto Docente, si concurren los requisitos previstos en la ley para tales efectos.

ANT.: Ord Nº 03/63, de 23.01.2004, de Sr. Secretario General Corporación Municipal de Punta Arenas, recibido en el Departamento Jurídico el 26.01.2004.

FUENTES:

Ley Nº 19.070, artículos 43, 44 y 53.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 3097/173, de 27.05.97.

SANTIAGO, 12.03.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS

JORGE MONTT Nº 890

PUNTA ARENAS/

Mediante ordinario del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si resulta aplicable la norma del artículo 53 de la Ley Nº 19.070, a un profesional de la educación que habiendo prestado servicios con anterioridad en la Corporación Municipal de Punta Arenas es recontratado por dicha Corporación , considerando que su jubilación se produjo mientras no se encontraba vinculado a la misma y no formaba parte de la dotación docente de dicha entidad y , por ende, el término de su relación laboral no operó por la causal prevista en la letra d), del artículo 72 de la Ley N° 19.070.

2) Si el personal docente incorporado a la dotación docente de una Corporación Municipal en calidad de contratado tiene derecho a percibir las asignaciones de experiencia y perfeccionamiento previstas en los artículos 48 y 49, del Estatuto Docente, respectivamente.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) El artículo 48 de la Ley Nº 19.070, dispone:

"La asignación de experiencia se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente 6,76% por los primeros dos años de servicio docente y 6,66% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 100% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios.

"El Reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de bienios.

"El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación, corresponderá a los servicios prestados en la educación pública o particular".

Por su parte, el artículo 49 en sus incisos 1° y 2°, señala:

"La asignación de perfeccionamiento tendrá por objeto incentivar la superación técnico-profesional del educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado académico, en el Centro de Perfeccionamiento, experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Instituciones de Educación Superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro.

Para los efectos de determinar el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento que se reconozca a los profesionales de la educación, el reglamento considerará especialmente su experiencia como docentes, establecida en conformidad a lo señalado en el artículo anterior, las horas de duración de cada programa, curso o actividad de perfeccionamiento, el nivel académico respectivo y el grado de relación con la función profesional que desempeña el beneficiario de la asignación".

Finalmente, el artículo 53 del mismo cuerpo legal, preceptúa:

"A los profesionales de la educación que hubieren jubilado y que se incorporen a una dotación docente, no les serán aplicables los artículos 43 y 44 respecto de los años servidos previos a la jubilación".

Del análisis de las disposiciones legales citadas se infiere que si un profesional de la educación obtiene el beneficio de jubilación y luego se incorpora a la dotación docente del sector municipal, no tiene derecho a percibir de esta última el pago de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento por los años servidos en calidad de docente con anterioridad a la jubilación.

Lo anterior, salvo, como se sostiene en dictamen N° 253/12, de 20.01.1997, de este Servicio, si los profesionales de la educación hubieren sido recontratados con anterioridad a la vigencia del artículo 53 del mismo cuerpo legal, en cuyo caso se les debe seguir pagando las asignaciones, sin dejar de tomar en cuenta los años servidos con anterioridad a la jubilación

Igualmente se sostiene en el referido dictamen que , una vez obtenido este beneficio y siendo recontratado posteriormente el docente en un establecimiento educacional dependiente del sector municipal puede acceder al pago de los referidos beneficios, si acaso comienza a cumplir nuevamente con los requisitos que se establecen en la Ley Nº 19.070 y decretos reglamentarios para su goce.

Ahora bien, si se considera que el legislador no ha establecido ninguna exigencia respecto de si para los efectos de la aplicación del artículo 53 del Código del Trabajo, es necesario haber obtenido el beneficio de la jubilación estando el profesional de la educación en la dotación docente de la Corporación Municipal en que accedió al pago de las asignaciones de experiencia y perfeccionamiento y, por ende que su contrato de trabajo en la misma haya concluido por la causal prevista en la letra d) del artículo 72 del estatuto Docente, posible es concluir, conforme al aforismo jurídico según el cual cuando el legislador no distingue no es lícito al interprete distinguir , que dicha norma legal resulta igualmente aplicable al docente que ha obtenido el beneficio de la jubilación, no estando en dicha dotación.

2) En lo que dice relación con la consulta signada con este número, adjunto se remite a Ud. copia de dictamen Nº 3097/173, de 27.05.97 que concluye que "Las Corporaciones Municipales se encuentran obligadas a pagar al docente el beneficio de la asignación de perfeccionamiento contemplado en el artículo 49 del Estatuto Docente por el período en que el docente presta servicios en calidad de contratado".

Funda su conclusión en que la norma del artículo 49 de la Ley Nº 19.070 no ha condicionado el derecho a la asignación mencionada a la circunstancia de que los servicios se presten única y exclusivamente en calidad de titular, de suerte que, aplicando el aforismo jurídico que señala que "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir", posible es afirmar que ella corresponde tanto a los profesores titulares como a los contratados.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el análisis de la normativa contenida en el Estatuto Docente, en lo que respecta a la asignación de experiencia, permite sostener que igual conclusión a la señalada en el párrafo que antecede resulta aplicable a dicho beneficio, atendidas las consideraciones que en el citado pronunciamiento se señalan.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) Resulta aplicable la norma del artículo 53 de la Ley Nº 19.070 al profesional de la educación que, habiendo prestado servicios con anterioridad en la Corporación Municipal de Punta Arenas es recontratado por dicha Corporación , aún cuando su jubilación se produjo mientras no formaba parte de la dotación docente de dicha entidad y , por ende, el término de su relación laboral no operó por la causal prevista en la letra d), del artículo 72 de la Ley N° 19.070

2) Los profesionales de la educación incorporados a la dotación docente de una Corporación Municipal en calidad de contratados tienen derecho a percibir las asignaciones de experiencia y perfeccionamiento establecidas en los artículos 48 y 49 del Estatuto Docente, si concurren los requisitos previstos en la ley para tales efectos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

BDE/IVS/

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ORD. Nº 1080/61