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Estatuto de salud. Terminación de contrato. Causales. Calificación. Asistencia médica. Procedencia.

ORD. Nº 2510/113

16-jun-2004

1)La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo, de funcionario regido por la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los tribunales de justicia. 2)Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo, calificar si la enfermedad del mismo funcionario es a consecuencia o con ocasión del trabajo y causa directa de esa patología, para los efectos de exigir el beneficio previsional de salud establecido en el inciso primero del artículo 114 de la ley 18.883.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 5436(502)/2004

DN 757

ORD. : Nº 2510/113

MATE.: 1.- Estatuto de salud. Terminación de contrato. Causales. Calificación.

2.- Estatuto de salud. Asistencia médica. Procedencia.

RDIC. :

ANT. : 1)Pases N°s. 942, de 19.04.2004, de Sra. Directora del Trabajo.

2)Informe de 26.05.2004, de Sr. Oscar Aguilera López.

3)Presentación de 24.03.2004, de Sra. Celinda del Carmen Leiva Araya.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 48, letra g).

Ley 18.883, artículos 114, 147 y 148.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 2026/131, de 07.05.98, 4602/261, de 02.09.99 y Ord. N° 3930, de 22.11.2002.

______________________________________

SANTIAGO, 16.06.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. CELINDA DEL CARMEN LEIVA ARAYA

CATEDRAL N° 1.603, OFICINA 33

SANTIAGO CENTRO

Mediante presentación del antecedente 3, se solicita pronunciamiento para que se determine que las licencias médicas correspondientes a los seis meses dentro del período de dos años, corresponden a una enfermedad como consecuencia o con ocasión del desempeño de las funciones que cumplía doña Celinda Leiva Araya, funcionaria de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Renca, y que, por ello, no ha incurrido en alguna causal que implique el término de la relación laboral, y que el decreto alcaldicio N° 0909, de 12.04.2004 es ilegal, debiendo reincorporarse a la trabajadora a sus funciones con el pago íntegro de las remuneraciones devengadas durante el período que estuvo separada ilegalmente de sus funciones.

Agrega la ocurrente, que su petición se formula por estimar que las licencias médicas cuya acumulación originaron la declaración de vacancia, fueron indicadas por sus médicos a raíz de un stress laboral producido por las desmedidas exigencias de sus empleadora en la implementación del Plan "Exámenes de Salud Preventivo para el Adulto", razón por la cual tuvo que hacer uso de licencia médica desde el 01.09.2003 hasta el 01.03.2004, y que atendido lo dispuesto por los artículos 148 y 114 de la ley 18.883, supletoria de la ley 19.378, no corresponde computar los plazos de las licencias médicas para declarar la vacancia del cargo por salud incompatible, cuando la licencia médica ha sido indicada por enfermedad producida a consecuencia o con ocasión del desempeño de las funciones.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

La letra g) del artículo 48, de la ley 19.378, dispone:

"g) Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:

"Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883".

Del precepto transcrito, se desprende que una de las causales legales de terminación del contrato de trabajo en el sistema de atención primaria de salud municipal, está constituida por la declaración de salud irrrecuperable del trabajador o de salud incompatible con el cargo, en los términos establecidos al respecto por la ley 18.883, atendida la expresa remisión que de esta ley hace la letra g) del artículo 48 de la ley 19.378.

A su turno, el artículo 147, letra a) de la ley 18.883, establece:

"La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:

A su vez, el artículo 148, de la ley 18.883, prevé:

"a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo".

"El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

"No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo".

Las normas citadas prescriben que en el sistema municipal, una de las causales de la declaración de vacancia de un cargo , es la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, en su caso, y que específicamente se considerará salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica por un período continuo o discontinuo de seis meses, y que en este cómputo no se considerarán las licencias que hubieren sido indicadas respecto de enfermedades que tengan su origen o con ocasión del desempeño laboral del trabajador y las de maternidad,

En la especie, la trabajadora estima que no se ajusta a derecho la resolución alcaldicia que declaró la vacancia de su cargo, por haber hecho uso de licencia médica por más de seis meses, porque a su juicio, las enfermedades que dieron lugar a las licencias médicas tienen su origen en el stress laboral sufrido a raíz de las exigencias establecidas por su empleador en el cumplimiento del Programa "Exámenes de Salud Preventivo para el Adulto", circunstancia que está contemplada por el artículo 114 de la ley 18.883.

Por su parte, la corporación empleadora denunciada en su informe de 25.05.2004, señala que efectivamente con fecha 12.03.2004, el Alcalde subrogante de la Municipalidad de Renca, en el ejercicio de sus facultades legales contenidas en la letra c) del artículo 144 y 147, letra a), de la ley 18.883, y letra a) del artículo 148 de la ley 19.378, dictó diversos decretos alcaldicios, uno de ellos, el N° 0909, correspondiente a la Técnico Paramédico en enfermería Sra. Celinda del Carmen Leiva Araya, que declara vacante su cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo, por haber hecho uso de licencia médica por un período superior a seis meses en los últimos dos años, luego de haber realizado un estudio de su caso para determinar si se habían producido esas circunstancias, y que para ejercer esa facultad la autoridad edilicia no requiere previamente la declaración o participación alguna de las comisiones de medicina preventiva e invalidez para dictar los decretos alcaldicios que declaran la vacancia de estos cargos.

Sobre el particular, y de acuerdo con la normativa legal invocada, las entidades administradoras de salud primaria municipal están facultadas para poner término al contrato de trabajo del personal regido por la ley 19.378, entre otras causales, por la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su cargo según las normas establecidas al efecto por la ley 18.883, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo en dictámenes N°s. 2026/131, de 07.05.98, 4602/261, de 02.09.99 y Ord. N° 3930, de 22 11.2002.

En ese evento, para aplicar específicamente la causal de salud incompatible con el cargo, deben computarse las licencias médicas en un lapso de más de seis meses dentro de un período de dos años y, que en la especie, la misma trabajadora reconoce que así habría ocurrido, causal que sin embargo no podrá invocarse cuando la o las enfermedades que dieron lugar a las licencias médicas, tienen su origen u ocurrieron con ocasión del trabajo, circunstancia esta última que es la que invoca la trabajadora para impugnar la resolución alcaldicia en cuestión.

Según los antecedentes proporcionados por las mismas partes de la relación laboral, la entidad administradora ha puesto término al contrato de trabajo de la funcionaria afectada, como lo confirma en su informe más arriba aludido y, en tales circunstancias, la suscrita está impedida de emitir el pronunciamiento en los términos invocados, porque la impugnación de las causales de terminación del contrato de trabajo, es materia cuyo conocimiento y resolución es de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen N° 504/20, de 18.01.96.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta a la calificación de la enfermedad supuestamente originada o causada con ocasión del trabajo, igualmente la Directora que informa está impedida de intervenir en la materia consultada, porque sobre el particular los incisos primero y tercero del artículo 114 de la ley 18.883, se dispone:

"El funcionario que se accidenta en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación.

"Se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponde, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de este dictamen".

Del precepto transcrito se deriva que el funcionario que sufre accidente del trabajo o una enfermedad a consecuencia o con ocasión de sus desempeño laboral, tiene derecho a exigir asistencia médica hasta su total recuperación y que, en el caso de enfermedad a consecuencia o con ocasión del trabajo, para ejercer ese derecho es menester previamente que la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectiva, califique dicha circunstancia mediante el dictamen correspondiente, instrumento que se basta así mismo para acreditar la existencia de la patología de origen laboral.

De ello se deriva que corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo, la responsabilidad técnica para calificar si la enfermedad que afecta a la funcionaria, es a consecuencia o con ocasión del trabajo y sea la causa directa de esa patología, para los efectos de invocar el beneficio de salud previsional contemplado en el artículo 114 de la ley 18.883.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de causales legales de terminación del contrato de trabajo, de funcionario regido por la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los tribunales de justicia.

2) Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo, calificar si la enfermedad del mismo funcionario es a consecuencia o con ocasión del trabajo y la causa directa de esa patología, para los efectos de exigir el beneficio de salud previsional establecido en el inciso primero del artículo 114 de la ley 18.883.

Le saluda

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

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ORD. Nº 2510/113

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