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Remuneración. Calificación de Beneficios. Indemnización Legal por Años de Servicio. Base de Cálculo.Indemnización Sustitutiva. Base de Cálculo.

ORD. Nº 4002/163

31-ago-2004

El "viático de faenas" de que da cuenta el artículo 44 del contrato colectivo de trabajo vigente suscrito entre la Empresa de Correos de Chile y el Sindicato Nacional de Operadores Postales, no constituye remuneración y sólo resulta jurídicamente procedente su inclusión en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, en los términos indicados en el cuerpo del presente informe.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.3000(270 )/2004

ORD.: Nº 4002/163

MATE.: -Remuneración. Calificación de Beneficios.

-Indemnización Legal por Años de Servicio. Base de Cálculo.

-Indemnización Sustitutiva. Base de Cálculo.

RDIC.: El "viático de faenas" de que da cuenta el artículo 44 del contrato colectivo de trabajo vigente suscrito entre la Empresa de Correos de Chile y el Sindicato Nacional de Operadores Postales, no constituye remuneración y sólo resulta jurídicamente procedente su inclusión en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, en los términos indicados en el cuerpo del presente informe.

ANT.: 1) Nota de 10.08.04, del Sindicato Nacional de Operadores Postales de Correos de Chile.

2) E.mail de 02.08.04, del departamento Jurídico.

3) Nota de 23.06.04, del Sindicato nacional de Operadores de Correos de Chile.

4) Ords. Nºs 1751, de 09.06.04 y 1502, de 26.05.04, respectivamente, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

5) Ords. Nºs 2249, de 28.05.04 y 1269, de 25.03.04, de 25.03.04 y 1268, de 25.03.04, respectivamente, del Departamento Jurídico.

6) Traslado de 08.04.04, de la Empresa de Correos de Chile.

7) Presentación de 27.02.04, del Sindicato Nacional de Operadores Postales de Correos de Chile.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 41.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 4344/167, de 20.10.03.

SANTIAGO, 31.08.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. FERMIN DIAZ ARANCIBIA Y RAUL MONTERO LEON

DIRECTORES DEL SINDICATO NACIONAL

DE OPERADORES POSTALES DE CORREOS DE CHILE

ALBERTO ROJAS JIMENEZ Nº 45

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 7) Uds. solicitan de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a fijar el sentido y alcance del artículo 44 relativo al Viático de Faena que contempla el contrato colectivo de trabajo vigente desde el 1º de octubre del 2002 al 30 de septiembre del 2006, suscrito entre la Empresa de Correos de Chile y esa organización sindical.

En atención a las características de otorgamiento del citado beneficio solicitan, concretamente, se determine si aquél constituye remuneración de los trabajadores; sí el cambio de lugar de trabajo, en caso de retirarse la referida asignación, constituiría un menoscabo en los términos del artículo 12 del Código del Trabajo; sí debe considerarse, en el evento de tener el carácter de remuneración, en el cálculo de otros beneficios. Agregan que el citado Viático de Faenas tiene una antigüedad de otorgamiento desde 1994 y se ha contemplado en todos los contratos colectivos celebrados por el sindicato y la empresa y se ha pagado a cada trabajador beneficiario hasta la fecha.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 41 del Código del Trabajo dispone:

"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja de desgaste herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".

Del precepto legal preinserto se infiere que el concepto de remuneración involucra todas aquellas prestaciones en dinero o en especie apreciables en dinero y que tiene por causa el contrato de trabajo. Se colige, asimismo, que han sido expresamente excluidos de dicho concepto, en general, todos aquellos estipendios que tienen por objeto restituir al trabajador los gastos en que debe incurrir por causa del trabajo y, también, los viáticos, asignaciones de movilización y de colación, etc.

Ahora bien, mediante dictamen Nº 7271/244, de 06.11.91, esta Dirección fijó el sentido y alcance del concepto viático contenido en la disposición en comento, resolviendo que debe entenderse el vocablo viático" como la prevención en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento del que hace un viaje".

A la luz de esta definición y teniendo presente el carácter compensatorio del viático, el referido dictamen sostiene que, en el ámbito del sector privado, revisten tal calidad las sumas de dinero que los empleadores pagan a los trabajadores a fin de que éstos solventen los gastos de alimentación, alojamiento o traslado en que incurran con motivo del desempeño de sus labores, siempre que para dicho efecto deban ausentarse del lugar de su residencia habitual.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que la naturaleza compensatoria del beneficio en comento obliga a tener en vista otros aspectos para resolver en definitiva si las sumas que se pagan para los fines y en las condiciones indicadas en los párrafos que anteceden, pueden o no ser calificadas como remuneración. En efecto y tal como ha sucedido con las asignaciones de colación y de movilización, esta Dirección ha estimado que el viático, para ser excluido del concepto de remuneración, debe, además, ser de un monto razonable y prudente, lo que sucederá cuando los montos que se entreguen guarden relación con el costo, real o aproximado, que, según el caso y el dependiente de que se trate, signifiquen los gastos de alimentación, alojamiento o traslado, cuestión que corresponderá calificar en cada caso particular.

En la especie, el artículo 44, Viático de Faenas, inserto en el Título VI Prestaciones Generales, del contrato colectivo de trabajo precitado, dispone:

"Los trabajadores con contrato indefinido, que cumplan sus funciones en dependencias de la Empresa que se encuentran situadas en el Aeropuerto Arturo Merino Benitez tendrán derecho a un viático de faena ascendente a la suma de$4.147.- líquidos por cada día efectivamente trabajado.

"Dicho monto no tendrá reajuste posterior alguno en el período de vigencia del presente Contrato Colectivo, en consecuencia no se aplicará reajustabilidad alguna.

"Los trabajadores que perciban viático de faena no tendrán derecho a impetrar el Bono de Colación y de igual forma no tendrán derecho a percibir la Asignación Especial de Colación".

De la cláusula convencional precedentemente transcrita se tiene que aquellos trabajadores con contrato de trabajo indefinido y cuyas labores las desempeñen en las dependencias de la Empresa ubicadas en el Aeropuerto Internacional de Santiago, tienen derecho a un "viático de faena" por un valor de $4.147por cada día efectivamente trabajado, no reajustable durante la vigencia del contrato colectivo y que, quienes lo perciban, no tienen derecho a impetrar el bono de colación como tampoco la asignación especial de colación.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes reunidos en torno a la situación que nos ocupa y tenidos a la vista, particularmente del informe de fiscalización evacuado por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, consta que el beneficio en cuestión se paga mientras se presta servicios en el Aeropuerto Arturo Merino Benitez, dejándose de percibir al ser trasladados a otras dependencias de la empresa; que los trabajadores que allí se desempeñan son especializados en recibir correspondencia del extranjero, que, normalmente, no hay rotación de personal; que dicho beneficio no corresponde a remuneración y que, por tanto, se excluye para el cálculo de cualquier otro beneficio del trabajador y que sólo se ha pagado en el caso de trabajar en el referido recinto.

De los mismos antecedentes consta que la Contraloría General de la República, respondiendo una consulta de la Empresa de Correos de Chile en orden a determinar si correspondía pagar el ya referido "viático de faenas" al personal de esa repartición que debe desempeñarse en el Aeropuerto Arturo Merino Benitez, mediante dictamen Nº 17687, de 20.06.90, luego del análisis respectivo, sostiene que " el viático de faenas obedece a distintos supuestos jurídicos que el viático ordinario ya que se devenga por el hecho de que un trabajador deba trasladarse diariamente a lugares alejados de centros urbanos para realizar sus labores habituales".

Agrega el citado dictamen que "para que sea procedente el pago de viático en la situación descrita, resulta necesario que el jefe Superior del Servicio califique previamente el lugar donde debe desempeñarse el trabajo, como alejado de los centros urbanos, tal como ha tenido ocasión de declararlo este Organismo Contralor, por dictamen Nº 74.663, de l977, relativo precisamente al aeropuerto por el que se consulta en la especie", señalando en su parte resolutiva que " es menester concluir que en la situación de los funcionarios de la Empresa de Correos de Chile que se desempeñan en el Aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benitez, estos tiene derecho a viático de faenas si para realizar sus labores habituales en el mismo deben trasladarse a él diariamente, siempre que éste sea calificado como alejado de centros urbanos por el Jefe Superior de dicho Servicio".

Mediante Resolución Nº 743, de 17.08.90, la Gerencia General de la Empresa de Correos de Chile declaró al Aeropuerto en referencia como un lugar alejado de los centros urbanos, asimismo, que los trabajadores de la empresa que deben trasladarse diariamente a él para desempeñar sus funciones tendrán derecho al beneficio que nos ocupa.

En estas circunstancias, en mérito a lo expuesto en párrafos que anteceden es posible sostener, en opinión de esta Dirección, que el viático de faenas contemplado en el artículo 44 del contrato colectivo vigente es un beneficio que se encuentra ligado directamente al traslado diario del trabajador, a un lugar determinado, el Aeropuerto Internacional de Santiago calificado como alejado de centro urbano, que se devenga por el sólo hecho de cumplirse tales presupuestos y que reviste un carácter netamente compensatorio. Por tanto, si bien el referido beneficio no tiene el carácter de viático en los términos contemplados en la jurisprudencia administrativa analizada en párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que el denominado "viático de faenas" es de aquellos estipendios que corresponden a devolución de gastos en que incurra el trabajador por causa del trabajo y, por ende, no constituye remuneración en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo.

En el mismo orden de ideas, cabe hacer presente que en el evento de ser trasladado el trabajador a otras dependencias de la empresa dejando de percibir el beneficio que nos ocupa, en opinión de la suscrita, no existiría menoscabo en los términos del artículo 12 del Código del Trabajo por cuanto, como se expresara, el derecho al mismo se genera, precisamente, por desempeñarse en las dependencias de la empresa ubicadas en el ya tantas veces citado aeropuerto y no en otras.

Finalmente, en relación con su inclusión en la base de cálculo de otros beneficios, cabe señalar que, conforme a lo expresado, sólo resultaría jurídicamente procedente su inclusión para los efectos del cálculo de la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, en la medida que la relación laboral termine por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo y se encuentre laborando a la fecha en las dependencias de la empresa ubicadas en el Aeropuerto Internacional ya citado, toda vez que de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en el dictamen Nº 4344/167, de 20.10.03, para los efectos del pago de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, deberá considerarse toda cantidad mensual que está percibiendo el trabajador al momento del término de su contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y las regalías o especies avaluadas en dinero.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convencionales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que el "viático de faenas" de que da cuenta el artículo 44 del contrato colectivo de trabajo vigente suscrito entre la Empresa de Correos de Chile y el Sindicato Nacional de Operadores Postales no constituye remuneración y sólo resulta jurídicamente procedente su inclusión en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, en los términos indicados en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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ORD. Nº 4002/163

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