¿Quiénes pueden negociar colectivamente mediante el procedimiento semireglado que se establece en el artículo 314 bis del Código del Trabajo?

Negociación Colectiva, Negociación semireglada

La nueva forma de negociar colectivamente de manera semireglada que se establece en el artículo 314 bis del Código del Trabajo, sólo es aplicable en el evento de que intervenga un grupo negociador, es decir, trabajadores concertados para negociar colectivamente, representados por una comisión negociadora laboral ad hoc.

La nueva forma de negociar colectivamente de manera semireglada que se establece en el artículo 314 bis del Código del Trabajo, sólo es aplicable en el evento de que intervenga un grupo negociador, es decir, trabajadores concertados para negociar colectivamente, representados por una comisión negociadora laboral ad hoc. Ahora bien, el convenio que se suscriba conforme a tal procedimiento sólo afectará a aquellos trabajadores que expresamente manifestaron su voluntad de negociar colectivamente concurriendo a la elección de la comisión negociadora laboral y que, posteriormente, en el curso del proceso continuaron demostrando su ánimo de persistir formando parte del mismo para, finalmente, participar en la votación, aceptando o rechazando, la última propuesta del empleador. Atendido el carácter voluntario del procedimiento, los trabajadores que han expresado su decisión de negociar colectivamente pueden abstenerse, durante el desarrollo del procedimiento y antes de la suscripción del convenio, de seguir participando en él o participar en uno distinto, como podría ser una negociación reglada.

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