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Período

Dictámenes

Trabajadores Portuarios. Concepto.

ORD. Nº 4654/175

09-nov-2004

Lo resuelto por esta Dirección en los dictámenes Nºs 2345/97, de 04.06.04 y 4.300/163, de 15.10.03, relativos a la descarga de buques pesqueros, no resulta aplicable a las naves factoría, por cuanto la descarga de éstas constituye una faena portuaria y, por ende, debe ser efectuada por trabajadores portuarios habilitados.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.10611(985 )/2004

K 11030(1036)2004

DN 1490 - 1570

ORD.: Nº 4654/175

MATE.: Trabajadores Portuarios. Concepto.

RDIC.: Lo resuelto por esta Dirección en los dictámenes Nºs 2345/97, de 04.06.04 y 4.300/163, de 15.10.03, relativos a la descarga de buques pesqueros, no resulta aplicable a las naves factoría, por cuanto la descarga de éstas constituye una faena portuaria y, por ende, debe ser efectuada por trabajadores portuarios habilitados.

ANT.: 1) Pase Nº 65, de 28.10.04, Departamento Jurídico.

2) Pase Nº 2305, de 03.09.04, Directora del Trabajo.

3) Ord. Nº 1490, de 30.08.04, ingresado al Departamento Jurídico el 01.09.04, de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes.

4) Pase Nº 2215, de 26.08.04, Directora del Trabajo

5) Ord. Nº 3874, de 20.08.04, Departamento Jurídico.

6) Pases Nºs 1876, de 22.07.04 y Nº 1994, de 17.08.04, Directora del Trabajo.

7)Presentación de 21.07.04, de la Confederación de Trabajadores Portuarios Estibadores y Ramos Similares de Chile. COTRAPORCHI, complementada por nota de 25.08.04.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Nºs 2345/97, de 04.06.04 y 4300/163, de 15.10.03.

SANTIAGO, 09.11.2004

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

A : SEÑORES SERGIO BAEZA GONZALEZ,

GUILLERMO FORTUNE COLLAO

JUAN SOTO SOTO

CONFEDERACION DE TRABAJADORES

PORTUARIOS, ESTIBADORES Y RAMOS

SIMILARES DE CHILE

ALMIRANTE SEÑORET Nº 151, OF. 131

VALPARAISO/

Mediante la presentaciones del antecedente 7) esa Confederación solicita que esta Dirección precise si el dictamen N º 2345/97, de 4 de junio del presente año, relativo a la descarga de buques pesqueros, es aplicable a las naves factoría.

La Confederación recurrente funda su petición, principalmente, en las características de operación de las citadas naves lo cual los lleva a sostener que la descarga de la pesca, transformada en distintos productos, debe efectuarse por trabajadores portuarios.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El citado dictamen, en su parte resolutiva, expresa: "La descarga de un buque pesquero no constituye trabajo portuario ni demás faenas propias de la actividad portuaria, sea que se realice en puertos públicos o privados del territorio nacional, por medios mecánicos o de succión directa o manuales y, por tanto, quienes la efectúan no tienen la calidad de trabajadores portuarios".

Al respecto, cabe recordar que la conclusión anterior tiene como antecedente inmediato la precisión solicitada por la Federación de Sindicatos de la Industria Pesquera en orden a sí lo resuelto por dictamen Nº 4.300/163, de 15.10.03, resulta aplicable a las labores de descarga de naves pesqueras efectuada en los puertos públicos del territorio nacional, toda vez que este pronunciamiento aludía a la descarga efectuada en recintos concesionados, pontones o muelles de atraque.

Ahora bien, si se tiene presente los argumentos y consideraciones tenidas en vista para resolver en uno y otro de los dictámenes aludidos, es posible apreciar que éstos discurren, por una parte, sobre la base que la descarga de un buque pesquero proveniente de la captura que ha efectuado no constituye trabajo portuario en sí misma, al margen del lugar en que se realice, analizándose desde el punto normativo las diferencias que presenta dicha descarga en relación con las faenas portuarias y, por otra, las características que conlleva la descarga de una especie de rápida descomposición que no puede dilatarse en el tiempo, razón por la que las empresas pesqueras disponen de muelles privados de descarga, utilizando para ello medios mecánicos, de succión directa o manuales, y cuando no existe disponibilidad recurren al puerto público.

De esta manera, entonces, resulta `posible sostener que los dictámenes en comento al señalar que la descarga de un buque pesquero no constituye trabajo portuario ni demás faenas propias de la actividad portuaria&. se refieren a la descarga de un producto fresco o a granel desde un buque pesquero que ha realizado la faena de captura.

De consiguiente, en el caso de buques factoría, entendiendo por tales los que realizan faenas de pesca y efectúan a bordo procesos de transformación, total o parcial, de cualquier recurso hidrobiológico o sus partes, se está en presencia de una nave que si bien es cierto es una nave pesquera no lo es menos que en ellas el producto de la captura, en forma previa a su descarga, sufre transformaciones tales como faenado, envasado, harina o aceite de pescado, lo cual permite afirmar que el producto que descargan las naves factoría no es, propiamente tal, el recurso capturado del mar.

Por tanto, considerando que los dictámenes que nos ocupan se refieren, precisamente, a la descarga de este último, no cabe sino concluir, en opinión del suscrito, que los mismos no resultan aplicables a la descarga que efectúan los buques factoría y, por ende, ella constituiría una faena más de la actividad portuaria la que, consecuencialmente, debe ser efectuada por trabajadores portuarios habilitados.

En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que lo resuelto por esta Dirección en los dictámenes Nºs 2345/97, de 04.06.04 y 4.300/163, de 15.10.03, relativos a la descarga de buques pesqueros, no resulta aplicable a las naves factoría, por cuanto la descarga de éstas constituye una faena portuaria y, por ende, debe ser efectuada por trabajadores portuarios habilitados.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

EAH/FCGB.

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