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1.Estatuto de Salud.Categorias.Requisitos. 2.Estatuto de Salud.Categorias.Requisitos.

ORD. Nº 5102/195

09-dic-2004

1) La Corporación Municipal de Lo Prado ha estado impedida de clasificar automáticamente a un funcionario en la categoría b) Otros Profesionales que prevé el artículo 5° de la ley 19.378, ´porque para acceder a las categorías contempladas por la citada disposición, debe convocarse a previo consurso público de antecedentes, siempre que existan horas vacantes en la categoría y el funcionario cumple con los requisitos exigidos para ser clasificado en ella. 2) La asignación de las nuevas funciones del mismo trabajador como asistente social, no hacen presumir la renuncia a la titularidad que le otorga su actual contrato indefinido, porque el reconocimiento del título profesional que originó las nuevas funciones, sólo produce el efecto jurídico de acceder a la categoría superior respectiva, en los términos señalados en el cuerpo del presente informe.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.1828(179)/2004

ORD. : Nº 5102/195

MATE.: 1.Estatuto de Salud.Categorias.Requisitos.

2.Estatuto de Salud.Categorias.Requisitos.

MAT. : 1) La Corporación Municipal de Lo Prado ha estado impedida de clasificar automáticamente a un funcionario en la categoría b) Otros Profesionales que prevé el artículo 5° de la ley 19.378, ´porque para acceder a las categorías contempladas por la citada disposición, debe convocarse a previo consurso público de antecedentes, siempre que existan horas vacantes en la categoría y el funcionario cumple con los requisitos exigidos para ser clasificado en ella.

2) La asignación de las nuevas funciones del mismo trabajador como asistente social, no hacen presumir la renuncia a la titularidad que le otorga su actual contrato indefinido, porque el reconocimiento del título profesional que originó las nuevas funciones, sólo produce el efecto jurídico de acceder a la categoría superior respectiva, en los términos señalados en el cuerpo del presente informe.

ANT. : 1) Informe de 23.09.2004, de Sr. Subcontralor General de la República.

2) Ord. N° 334, de 15.03.2004, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente.

3) Ord. N° 346, de 21.01.2004, de Directora Regional del Trabajo (S) Región Metropolitana.

4) Presentación de 06.01.2004, de Sr. Maximiliano Ríos Galleguillos.

FUENTES:

Ley 19.378, artículos 5°, 6°, 14, 37 y 6° transitorio

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s 707/43, de 03.02.99, 1884/161, de 11.05.2000, 3461/181, de 21.10.2002, 1951/167, de 16.05.200 y 4824/209, de 11.11.2003.

SANTIAGO, 09.12.2004

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. MAXIMILIANO RIOS GALLEGUILLOS

GENERAL BONILLA 6100

LO PRADO

A través de la presentación del antecedente 4), se solicita pronunciamiento en orden a determinar las funciones que debe continuar realizando el funcionario de la salud primaria de la Corporación Municipal de Lo Prado don Ramón Barril Huitrayao, quien tiene un contrato indefinido como administrativo, calidad que tenía a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.378, pero el 01.04.2002 la misma corporación le habría modificado su contrato asignándole funciones como asistente social luego de haber obtenido el título profesional respectivo, extendiendo al efecto un contrato a plazo fijo.

Estima la corporación empleadora que, en esas circunstancias, se darían distintas posibilidades a saber, el trabajador debería volver a sus funciones como administrativo según su contrato indefinido o tenérsele como funcionario a contrata por sus nuevas funciones de asistente social o, en su defecto, ponerle término al contrato indefinido por haber renunciado a la titularidad cuando aceptó la contrata como asistente social sin concurso público de antecedentes, invocando la ocurrente para ello los Ords. N°s. 3037, de 30.07.2003 y 4824/209, de 11.11.2003, de la Dirección del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

"El artículo 5° de la ley 19.378, dispone:

"El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes categorías funcionarias:

"a) Médicos Cirujanos, Farmaceúticos, Químicos-Farmaceúticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas.

"b)Otros profesionales.

"c)Técnicos de Nivel Superior.

"d)Técnicos de Salud.

"e) Administrativos de Salud.

"f) Auxiliares de servicios de Salud ".

Por su parte, el artículo 6° de la misma ley, establece:

"Para ser clasificado en las categorías señaladas en las letras a) y b) del artículo precedente, se requirirá estar en posesión de un título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración. Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra c) del mismo artículo, se requerirá un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley N° 18.962".

De las disposiciones legales transcritas se desprende que la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, comprende la clasificación del personal en seis categorías establecidas en función del título profesional y preparación técnica del trabajador, y se precisan los requisitos que debe cumplir el personal para acceder específicamente a las categorías a), b) y c), en su caso.

En la especie, la corporación empleadora solicita que de acuerdo con los Ords. N° 3037, de 30.07.2003 y 4824/209, de 11.11.2003, se determine si el funcionario Ramón Barril Huitrayao debe cumplir funciones sólo como administrativo según su contrato indefinido o cumplir funciones como asistente social a contrata sin concurso previo desde el 01.04.2002, y en este último caso según la corporación empleadora entendería que el trabajador renunció a la titularidad como administrativo.

De acuerdo con lo señalado por la Corporación empleadora en su presentación y el informe de fiscalización evacuado por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente en Ord. N° 334, de 15.03.2004, respectivamente, el funcionario en cuestión fue encasillado a la entrada en vigencia de la ley 19.378, en la categoría e) Administrativos de Salud que contempla el artículo 5° de la misma ley, pero se modificó su contrato en Anexo de 01.04.2002 para asignarle funciones como asistente social sin haberse convocado a concurso público y por el sólo hecho de haber acreditado el trabajador el título profesional respectivo.

Sobre el particular, cabe precisar que el inciso segundo del artículo 14 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:

"Para los efectos de esta ley son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal".

Del precepto transcrito se deriva que en el sistema de atención primaria de salud municipal, el concurso público de antecedentes está vinculado y se exige para una de las formas de contratación del personal como lo es el contrato indefinido y no a la provisión de cargos, toda vez que en dicho sistema el personal es asignado a las funciones según el título e idoneidad profesional que acredite con los títulos respectivos, como se desprende de los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, de la ley 19.378.

Prueba de ello es que, de manera excepcional, la ley del ramo en el inciso final del artículo 33, contempla la exigencia del concurso público de antecedentes para proveer el cargo de director de atención primaria de salud municipal, sin que exista ninguna otra disposición de esta naturaleza en dicho cuerpo legal y en sus respectivos reglamentos.

Atendidas dichas disposiciones legales, la Dirección del Trabajo en dictamen N° 4824/209, de 11.11.2003, respecto del mismo funcionario que refiere la consulta, ya había resuelto que este último registra su ingreso a la corporación ocurrente por la modalidad del contrato indefinido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378, por lo que el empleador estaba impedido de modificar unilateralmente el contrato bajo pretexto de que las nuevas funciones asignadas al trabajador como asistente social desde el 01.04.2002, suponen una renuncia a la titularidad como funcionario administrativo que le asegura el contrato indefinido.

Ello, porque la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, se materializa a través de la clasificación o encasillamiento del mismo en las categorías y en los niveles a los cuales se accede de acuerdo con las normas de la citada ley y su reglamento de la carrera funcionaria contenido en el decreto N° 1.889, de Salud, de 1995.

De acuerdo con dicha normativa, el trabajador fue clasificado a la entrada en vigencia de la ley 19.378, en la categoría e) Administrativos de Salud que prevé la letra e) del artículo 5° de la misma ley, sin concurso público de antecedentes porque ya formaba parte de la dotación, manteniéndose vigente la relación laboral y por ende, su contrato indefinido, atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° transitorio de la ley 19.378.

En virtud de esta disposición transitoria, el cambio de régimen jurídico por la aplicación de esa nueva normativa legal a los funcionarios regidos por el Código del Trabajo a la entrada en vigencia del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y que pasaron a formar parte de la nueva dotación bajo la nueva normativa, no importará el término de la relación laboral para ningún efecto, significando con ello que se da por cumplido cualquier exigencia legal, entre ellas, el concurso público, a fin de mantener vigente la contratación por la modalidad del contrato indefinido.

Otra cosa muy distinta, ocurre con el encasillamiento automático del mismo funcionario en la categoría b) Otros Profesionales, prevista por el artículo 5° de la ley 19.378, que ha realizado la entidad empleadora con ocasión de las nuevas funciones asignadas al trabajador como asistente social a contar del 01.04.2002, luego de haber acreditado el título respectivo, como lo indica el Certificado extendido por don Fabricio Jiménes Mardones, Director Jurídico de la aludida Corporación.

Sobre el particular y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 32 y 37 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, cabe consignar que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido previo concurso público de antecedentes y para tales efectos se define la carrera funcionaria como el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, la mantención y el desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría, especificando que todos ellos estarán clasificados en un nivel determinado, conforme a su experiencia y su capacitación, elementos que, a su vez, se ponderan en puntajes cuya sumatoria permitirá el acceso a los niveles superiores.

Ello significa que cada funcionario que ingresa a la dotación por la vía del concurso público, se le clasifica en la categoría para la cual cumple las exigencias establecidas en los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del citado artículo 5° de la ley 19.378, y en el nivel que le corresponde según sea el puntaje que haya obtenido en su evaluación funcionaria.

De ello se deriva que, a diferencia del modo para determinar el nivel dentro de la categoría que es automático cuando se cumple con el puntaje respectivo, como lo ha resuelto la Dirección del Trabajo en dictamen N° 4728/201, de 06.11.2003, para cambiar o subir de categoría necesariamente deberá convocarse a concurso público de antecedentes y solamente en el evento de que existan horas vacantes en la dotación para ingresar a la categoría respectiva y el funcionario satisface los requisitos exigidos por la ley para acceder a ella.

Por lo anterior, en opinión del suscrito, la entidad administradora que consulta ha estado impedida de clasificar o encasillar automáticamente al funcionario en la categoría b) Otros Profesionales, por el sólo hecho de la acreditación del título profesional respectivo porque, como se ha señalado, la ley del ramo y su reglamento exigen que, para acceder o subir a la categoría superior, deberá convocarse a previo concurso público de antecedentes y siempre que existan horas vacantes en la dotación de esa categoría y el funcionario cumple con los requisitos para ser clasificado en ella.

Por último, resulta necesario precisar que en las mismas circunstancias anotadas, no corresponde presumir que el trabajador haya renunciado a la titularidad que le otorga su contrato indefinido, por el hecho de que el empleador le haya asignado nuevas funciones al reconocer el título profesional acreditado por el funcionario, que lo habilita para acceder a la categoría b) Otros profesionales del artículo 5° de la ley 19.378, porque este hecho sólo produce como efecto jurídico el eventual cambio de categoría en los términos señalados.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) La Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Lo Prado ha estado impedida de clasificar o encasillar automáticamente a un funcionario en la categoría b) Otros Profesionales, que prevé el artículo 5° de la ley 19.378, por el sólo hecho de haber acreditado el dependiente el título de Asistente Social, porque para acceder a cualquiera de las categorías contempladas por la citada disposición legal, debe convocarse a previo concurso público de antecedentes, siempre que existan horas vacantes en la dotación de la respectiva categoría y el funcionario cumple con los requisitos exigidos para ser clasificado en ella.

2) La asignación de las nuevas funciones del mismo trabajador como asistente social, no hacen presumir la renuncia a la titularidad que le otorga su actual contrato indefinido, porque el reconocimiento del título profesional que originó las nuevas funciones, sólo produce el efecto jurídico de acceder a la categoría superior respectiva, en los términos señalados en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

JGP/jgp

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ORD. Nº 5102/195

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