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Indemnización legal por años de servicio.Privilegio.Tope.

ORD. Nº 5103/196

09-dic-2004

Para los efectos de determinar el tope para el privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil que contempla el artículo 61 del Código del Trabajo debe considerarse el ingreso mínimo fijado para fines no remuneracionales.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 14648(1365)/2004

ORD.: Nº 5103/196

MATE.: -Indemnización legal por años de servicio.Privilegio.Tope.

-Indemnización Convencional por años de servicio.Privilegio.Tope.

MAT.: Para los efectos de determinar el tope para el privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil que contempla el artículo 61 del Código del Trabajo debe considerarse el ingreso mínimo fijado para fines no remuneracionales.

ANT.: Consulta de 5.11.2004 del abogado Señor Enrique Barra González.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 161, inciso 4°.

CONCORDANCIAS :

Dictamen N° 3374/130, de 19.06.92

SANTIAGO, 09.12.2004

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

A : SEÑOR ENRIQUE BARRA GONZALEZ, ABOGADO

AGUSTINAS 1442, OFICINA 203-A

SANTIAGO/

Mediante la presentación del antecedente Ud. solicita una interpretación de la norma contenida en el inciso 4° del artículo 61 del Código del Trabajo en cuanto a cuál es el ingreso mínimo que debe considerarse para los efectos de determinar el tope para el privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil que contempla el referido artículo 61.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El precepto cuya interpretación se solicita dispone:

" El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido".

Del precepto legal preinserto se infiere que las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer, gozan de privilegio para su pago, hasta un tope de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años. Se colige, asmimismo, que el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista.

Ahora bien, la presente consulta se plantea dado que el legislador no ha señalado si el tope de tres ingresos mínimos mensuales que contempla para el privilegio mencionado debe entenderse formulado en relación al ingreso mínimo que se emplea para fines remuneracionales o al que se fija para efectos no remuneracionales.

Sobre este particular, cabe hacer presente que la ley N° 19.956, publicada en el Diario Oficial de 14 de julio del presente año elevó, a contar del 1° de julio de 2004 a $120.000.- el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años y menores de 65 años de edad; a $90.327.- el correspondiente a los dependientes mayores de 65 años y menores de 18 años de edad y a $78.050.- el monto del que se emplea para fines no remuneracionales

Ahora bien, de la lectura del inciso 4° del artículo 61 en análisis se desprende que al aludir a tres ingresos mínimos mensuales el legislador ha establecido el tope o límite al que puede llegar el privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales que regula o, en otros términos, ha contemplado el padrón de medida que debe servir para fijar el tope máximo de un crédito privilegiado de primera clase, pero no ha entrado a determinar una remuneración. Ello hace forzoso concluir, en opinión de este Servicio, que dicha expresión debe entenderse formulada al ingreso mínimo que se emplea para fines no remuneracionales.

Aclarado lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 2° del D.L. N° 3501, de 1980, incrementó las remuneraciones de los trabajadores afiliados a alguna de las instituciones previsionales aludidas en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, en la parte afecta a imposiciones, para el sólo efecto de mantener el monto líquido de sus remuneraciones y atendido que el nuevo sistema previsional establecido en el referido decreto ley dispuso que las cotizaciones previsionales serían de cargo del dependiente.

Del precepto citado aparece también que sólo para los fines antes indicados se fijó un ingreso mínimo mensual que incluye el incremento previsional a que dicha norma se refiere, el cual debe considerarse para calcular los topes máximos de la gratificación legal que se pague en conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo y, además, para determinar el monto de la remuneración mínima mensual que deben percibir los trabajadores, de acuerdo a lo señalado en el inciso 3° del artículo 44 del mismo Código, esto es para fines estrictamente remuneracionales, de suerte tal que no resulta procedente aplicar la regla que en dicho precepto se contiene a situaciones ajenas a la anteriormente indicada, como es la que motiva la presente consulta.

Lo expuesto en párrafos precedentes y habida consideración que en el artículo 61 del Código del Trabajo el ingreso mínimo mensual se encuentra establecido, según ya se expresó, como un padrón de medida para fijar el tope máximo de un crédito privilegiado de primera clase, confirma la conclusión anteriormente enunciada en cuanto a que para los efectos previstos en dicha norma, no resulta jurídicamente procedente considerar el ingreso mínimo mensual con el incremento previsional contemplado en el artículo 2° del D.L. N° 3501 para fines remuneracionales, debiendo, en consecuencia, calcularse el tope a que el citado precepto se refiere, en base al ingreso mínimo mensual sin incremento previsional, vale decir, al fijado para efectos no remuneracionales.

En armonía con lo manifestado se hace presente que esta Dirección, en dictamen N° 3374/130, de 19 de junio de 1992, concluyó que "Para los efectos de calcular el límite de quince ingresos mínimos mensuales a que alude el artículo 60 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente considerar el ingreso mínimo mensual con el incremento previsional previsto en el artículo 2° del D.L. N° 3501, de 1980". La referencia al artículo 60 del Código del Trabajo debe entenderse actualmente formulada al artículo 61 del cuerpo legal citado, por lo cual el privilegio tiene, bajo el imperio de la legislación vigente, el límite señalado precedentemente de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años, respecto de cada beneficiario.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. para los efectos de determinar el tope para el privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil que contempla el artículo 61 del Código del Trabajo debe considerarse el ingreso mínimo fijado para fines no remuneracionales.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

FCGB/fcgb

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  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

ORD. Nº 5103/196