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Remolcadores. Normas Marina Mercante. Aplicabilidad.

ORD. Nº 313/4

24-ene-2005

Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 4742/178, de 11.11.04, de esta Dirección.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.15897(1538)/2004

DN 2389

ORD.: Nº 313/04

MATE.: Remolcadores. Normas Marina Mercante. Aplicabilidad.

RDIC.: Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 4742/178, de 11.11.04, de esta Dirección.

ANT.: 1) Pase Nº 2896, de 09.12.04, del Sr. Director del Trabajo (S).

2) Presentación de 01.12.04, de la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios, Extraportuarios y afines. FENTRAEXPORT.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 106 y 109.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 4742/178, de 11.11.04.

SANTIAGO, 24.01.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

A : SEÑOR ALVARO LAGOS FUENTES

PRESIDENTE DE FENTRAEXPORT

SERRANO Nº 452, OF. 201

VALPARAISO/

Mediante la presentación citada en el antecedente 2) esa Federación solicita la reconsideración del dictamen Nº 4742/178, de 11 de noviembre de 2004, por medio del cual esta Dirección resolvió que "La norma contenida en el artículo 109 del Código del Trabajo resulta inaplicable respecto de los trabajadores que se desempeñan a bordo de remolcadores".

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que el dictamen impugnado consideró los argumentos en los cuales se basa la reconsideración solicitada. En efecto, ellos fueron debidamente ponderados por este Servicio al momento de emitir el pronunciamiento en referencia, de forma tal que no resultan suficientes para acceder a lo solicitado.

Por otra parte, cabe señalar que el dictamen en cuestión no discurre sólo respecto de lo que debe entenderse por nave fondeada en puerto, como estiman los recurrentes, sino que, además y fundamentalmente, en cuanto a que la norma contenida en el artículo 109 del Código del Trabajo, en opinión del suscrito, se refiere a naves que tras arribar al puerto, permanecen en él un tiempo determinado para luego zarpar, operación del todo ajena a la actividad propia de los remolcadores.

De esta suerte, considerar los argumentos formulados por la recurrente nos obligaría a una conclusión absurda, cual es que para el personal que labora a bordo de remolcadores, nunca sería obligatorio el trabajo en días domingo y festivos y su jornada no podría exceder de 48 horas semanales, interpretación que debe rechazarse en conformidad al aforismo jurídico del absurdo por resultar contraria a la lógica dado que los remolcadores se encuentran siempre en estado de disposición para desempeñar labores de servicio a las naves que arriban al puerto o salen de él.

En efecto, concluir la cuestión en estudio sobre la base de lo informado por los recurrentes en cuanto a que los remolcadores estarían fondeados entre 12 y 20 horas diarias significaría que el personal que labora en ellos nunca se encontraría en la hipótesis del artículo 106 del Código del Trabajo, estando, por el contrario siempre regidos en materia de jornada de trabajo por la norma contenida en el artículo 109 del mismo cuerpo legal, disposición que, según se expresa en el dictamen impugnado, resulta incompatible con la función que realizan los remolcadores.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, se deniega la reconsideración del dictamen Nº 4742/178, de 11.11.04, de esta Dirección.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

EAH/FCGB

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ORD. Nº 313/04

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