Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación.

ORD. Nº 382/11

25-ene-2005

La Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Puente Alto, estará obligada a pagar cuando corresponda, la indemnización por renuncia voluntaria pactada en convenio colectivo, considerando como base de cálculo para su pago la última remuneración mensual devengada por la funcionaria y fracción superior a seis meses, producto de su jornada semanal de 44 horas, aún cuando esa remuneración y jornada tengan su origen en una doble contratación de la trabajadora para el mismo empleador.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 15940(1956)/2003

ORD. : Nº 382/11

MATE.: Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación.

RDIC. : La Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Puente Alto, estará obligada a pagar cuando corresponda, la indemnización por renuncia voluntaria pactada en convenio colectivo, considerando como base de cálculo para su pago la última remuneración mensual devengada por la funcionaria y fracción superior a seis meses, producto de su jornada semanal de 44 horas, aún cuando esa remuneración y jornada tengan su origen en una doble contratación de la trabajadora para el mismo empleador.

ANT.: 1)Ords. N°s. 613, de 29.11.2004 y 429, de 26.08.2004, de Sra. Inspectora Provincial del Trabajo Cordillera.

2)Informes de 13.09.2004 y de 19.01.2004, de Sr. Gustavo Burgos Rodríguez.

3)Presentación de 15.12.2003, de Sr. Gustavo Burgos Rodríguez

FUENTES:

Código Civil, artículo 1560.

CONCORDANCIAS:

Dictamen N° 4673/194, de 05.11.2003

______________________________________

SANTIAGO, 25.01.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. SECRETARIO GENERAL CORPORACION MUNICIPAL DE PUENTE ALTO

GANDARILLAS N° 80

PUENTE ALTO

Mediante la presentación del antecedente 2), se solicita pronunciamiento para que se aclare cuál es el número de horas vigente de la jornada para los efectos del pago de la indemnización establecida en el convenio colectivo suscrito el 25 de mayo de 1994 y vigente hasta el 30 de junio de 1995, suscrito entre la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Puente Alto y el Sindicato de Salud constituído en ella.

Se agrega que la funcionaria en cuestión tiene actualmente una jornada semanal de trabajo de 22 horas, luego de diversas modificaciones al contrato que en febrero de 1992 estipulaba una jornada semanal de 44 horas, la que fue reducida el 01.03.94 a 33 horas semanales, y a contar del 09.05.98 y a petición de la trabajadora dicha jornada fue reducida a 22 horas semanales.

Sin embargo, la misma ocurrente aclara que la jornada de la trabajadora afectada comprende 22 horas titulares, pero también considera una jornada adicional de 22 horas en calidad de extensión horaria con contratos complementarios de plazo fijo, renovados anualmente y que el último de ellos vence el próximo 30.12.2003, por lo que su remuneración tiene distintos orígenes, por una parte un contrato indefinido y, por otra, un contrato a plazo fijo.

Por último, se precisa que en el contexto del convenio colectivo las franquicias que se otorgan cederán solamente en beneficio de aquellos que tengan un contrato indefinido.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

La cláusula SEPTIMO del Convenio Colectivo suscrito el 25.05.94 y vigente entre el 01.07.94 hasta el 30.06.95, por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Puente Alto y el Sindicato de Salud constituído en ella, establece:

"La Corporación pagará una Indemnización por Años de Servicio equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses a quienes renuncien voluntariamente hasta por un máximo de tres trabajadores por año calendario, los que no serán acumulables de un período para otro, priorizando por la antigüedad ante presentaciones simultáneas".

De la cláusula transcrita, se desprende que las partes del instrumento colectivo en cuestión acordaron el pago de una indemnización convencional por término de contrato, equivalente a la última remuneración devengada del trabajador por cada año de servicio, cuando el trabajador renuncia voluntariamente, beneficio que en tales condiciones sólo pueden percibir hasta un máximo de tres trabajadores por cada año calendario.

En la especie, la corporación obligada al pago consulta cual es el número de horas vigentes de la jornada de trabajo que debe considerarse para el pago de la indemnización, en el caso de una funcionaria que, luego de reiteradas modificaciones, tiene un contrato indefinido de trabajo con una jornada semanal de 22 horas, pero también está contratada por la misma corporación por otras 22 horas en calidad de extensión horaria con contratos complementarios de plazo fijo, renovados anualmente y con vencimiento al 30.12.2003, admitiendo la misma corporación que por ello la remuneración de la trabajadora se origina en dos contratos simultáneos, circunstancias todas que fueron constatadas en la visita inspectivas de 04.04.2004 que refiere el Ord. N° 429, de 26.08.2004, y de 10.11.2004, que consigna el Ord. N° 613, de 29.11.2004, de la Inspectora Provincial del Trabajo Cordillera.

De acuerdo con la clásula SEPTIMO del convenio colectivo que nos ocupa, para acceder al pago de la indemnización por retiro voluntario se requiere cumplir dos requisitos copulativos, a saber: a) renunciar voluntariamente al trabajo, y b) estar entre los tres trabajadores que como máximo pueden acceder al beneficio durante cada año calendario.

Asimismo, se establece en el mismo acuerdo contractual que el pago de la indemnización será equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada año de antiguedad y fracción superior a seis meses, sin otro alcance desde el punto de vista de su cálculo y determinación.

Para completar los antecedentes, se requirió informe a la corporación empleadora evacuado el 13.09.2004, en donde confirma que la funcionaria Sra. Ninoska Tara Ugarte es dependiente de la corporación empleadora con contrato indefinido y jornada semanal de 22 horas como enfermera en el Consultorio Alejandro del Río, categoría b)Otros profesionales, nivel 10, pero también existe un contrato adicional por otras 22 horas semanal para realizar la misma función, a partir de 1998, en la misma categoría y nivel, agregando el informante que la misma trabajadora recientemente ha sido elegida directora de la asociación de funcionarios de la salud constituída en esa corporación municipal, insistiendo finalmente esta última que, a su juicio, y no obstante la doble contratación existente, no puede considerarse la existencia de 44 horas semanales titulares como lo pretende la trabajadora.

Por su parte, a través del informe de fiscalización contenido en el Ord. N° 613, de 29.11.2004, la Inspección Provincial Cordillera confirma los antecedentes más arriba indicados y específicamente señala:

"Por último, se debe señalar que la trabajadora en este caso recibió renta de 22 horas semanales como remuneración antes de (tener derecho para) acogerse al beneficio del punto séptimo del contrato colectivo, el cual a esta fecha se encuentra extinto. La trabajadora desde el año 1998 en adelante dejó de firmar todos los anexos de contrato de trabajo que la corporación le presentó, por el cambio de las condiciones generales de trabajo y que se entienden como facultativas de la empleadora en relación a su administración".

En ese contexto, y teniendo presente que la funcionaria afectada en la consulta, según los informes citados mantiene su contrato de trabajo vigente y actualmente es directora de la asociaición de fiuncionarios de la salud constituída en la coorporación que consulta, y respecto de quien y sobre la misma materia, la Dirección del Trabajo ya había resuelto en dictamen N° 4673/194, de 05.11.2003 que:

"1) Se rechaza la impugnación del dictamen N° 6773/334, de de 07. 11.97, y se reitera que los beneficios remuneratorios y aquellos de carácter no remuneratorio como la indemnización por retiro voluntario, de los trabajadores regidos por la ley 19.378, pactados antes de la dictación de la citada ley mantienen su vigencia y deben otorgarse en la forma expuesta en el presente Oficio".

Ello, porque en lo pertinente y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 19.378, el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no le son aplicables las normas que regulan la negociación colectiva, no obstante lo cual y como ya se había pronunciado el mismo Servicio mediante los dictámenes N°s. 6597/297, de 28.11.96 y y 541/34, de de 04.02.97, para el evento de existir un instrumento colectivo vigente a la época de entrada en vigencia de la ley 19.378, los beneficios de carácter remuneratorio pactados en dicho instrumento mantienen su vigencia.

Dicho criterio jurisprudencial encuentra su sustento en la respuesta 1) del dictamen N° 5078/227, de 04.09.92, mediante El cual se señala que "1) Al extinguirse un instrumento colectivo celebrado en una Corporación Municipal de Desarrollo Social, aún cuando los trabajadores no se encuentren legalmente habilitados para iniciar un nuevo procedimiento de negociación colectiva, sus beneficios se entienden incorporados de pleno derecho a los respectivos contratos individuales de trabajo, con las limitaciones que señala el inciso 2° del artículo 124 de la ley 19.069", disposición legal que actualmente corresponde al artículo 348 del Código del Trabajo.

En el marco de dicho criterio administrativo y atendido el tenor literal de la estipulación contractual en estudio, en la especie el monto del pago en cuestión corresponderá al total de las remuneraciones que estuviere percibiendo el trabajador al momento de acceder al beneficio indemnizatorio, sin que se haya contemplado por las partes ningún otro condicionamiento o alcance, menos al doble origen contractual de la o las remuneraciones pagadas al trabajador, para que pueda tener cuando corresponda derecho a percibir el beneficio, como lo pretende contrariamente la parte empleadora al estimar que tendrían derecho al pago indemnizatorio sólo aquellos trabajadores sujetos a contrato indefinido.

Confirma lo anterior la regla de interpretación contenida en el artículo 1560 del Código Civil, en cuya virtud conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, observándose que en la especie, por una parte, el empleador mantiene el propósito de pagar el benficio si la trabajadora renuncia voluntariamente no obstante encontrase extinguido el instrumento colectivo que contempla el pago y, por otra, la intención de las partes es claramente determinar como base de cálculo para el pago de la indemnización por renuncia voluntaria, la última remuneración mensual devengada por el trabajador y fracción superior a seis meses, sin otro alcance o condición.

De ello se deriva que la vigente doble contratación que caracteriza la situación de la funcionaria aludida, reconocida por el propio empleador en el párrafo cuarto, página 2, de su presentación de 15,12,2003, en nada altera la forma para determinar la base de cálculo del pago de la indemnización, esto es, la última remuneración mensual devengada por el trabajador y fracción superior a seis meses, porque en definitiva la última remuneración que debe considerarse para los efectos del pago indemnizatorio producto de su jornada semanal de 44 horas, es única y sólo que, en este caso, se caracteriza por tener un doble origen contractual, como lo reconoce la misma corporación empleadora.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Puente Alto, estará obligada cuando corresponda, a pagar la indemnización por renuncia voluntaria pactada en convenio colectivo, considerando como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador y fracción superior a seis meses producto de su jornada semanal de 44 horas, aún cuando esa última remuneración y jornada tengan su origen en una doble contratación de la funcionaria para el mismo empleador.

Le saluda

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

JGP/jgp

Distribución

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XIII Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

ORD. Nº 382/11

Catalogación