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1.-Jornada de Trabajo. Duración Personal Embarcado o Gente de Mar. 2.-Horas Extraordinarias. Personal Embarcado o Gente de Mar.

ORD. Nº 1274/43

31-mar-2005

1) El artículo 109 del Código del Trabajo, que establece una jornada máxima de cuarenta y ocho horas semanales, no ha sido modificado a raíz de la disminución de la jornada ordinaria semanal máxima de trabajo dispuesta por el inciso 1º del artículo 22 del mismo cuerpo legal. 2) En todo caso, encontrándose la nave fondeada en puerto, el exceso sobre 45 horas semanales deberá pagarse con el recargo establecido en el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.15103(1405)/2004

ORD.: Nº 1274/43

MATE.:1.-Jornada de Trabajo. Duración Personal Embarcado o Gente de Mar.

2.-Horas Extraordinarias. Personal Embarcado o Gente de Mar.

RDIC.: 1) El artículo 109 del Código del Trabajo, que establece una jornada máxima de cuarenta y ocho horas semanales, no ha sido modificado a raíz de la disminución de la jornada ordinaria semanal máxima de trabajo dispuesta por el inciso 1º del artículo 22 del mismo cuerpo legal.

2) En todo caso, encontrándose la nave fondeada en puerto, el exceso sobre 45 horas semanales deberá pagarse con el recargo establecido en el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones de 23.03.05, del Director del Trabajo.

2) Presentación de 15.11.04, de la Empresa Ediciones Tributarias y Laborales Aplicadas S.A. Edimatri.

FUENTES:

Ley Nº 19759.

Código del Trabajo, artículo 109.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 4338/168, de 22.09.04.

SANTIAGO, 31.03.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR DANIEL NADAL SERRI

EDIMATRI

AV. HOLANDA 3890, ÑUÑOA

SANTIAGO/

Mediante la presentación del antecedente 2) Ud. solicita que esta Dirección determine si resulta procedente entender modificado el artículo 109 del Código del Trabajo a raíz de la rebaja de la jornada ordinaria semanal máxima de trabajo dispuesta por el inciso 1º del artículo 22 del mismo cuerpo legal, modificado por la ley Nº 19.759.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado por el artículo único, Nº 7, letra a) de la ley Nº 19.759, dispone:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales".

El artículo 19 transitorio del mismo cuerpo legal, por su parte, previene que la referida modificación rige a partir del 1º de enero de 2005.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el Párrafo 1º del Capitulo III del Título II del Libro Primero del Código del Trabajo contiene normas especiales relativas al contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales, entre ellas el artículo 106, el que, en materia de jornada, dispone:

"La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias.

Las partes podrán pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo establecido en el artículo 31.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de cuarenta y cinco horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32".

Del precepto legal preinserto se colige que la jornada ordinaria de trabajo de la gente de mar será de 56 horas semanales distribuidas en 8 horas diarias, no obstante lo cual sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones el exceso de 45 horas semanales se pagará con el recargo correspondiente a las horas extraordinarias.

Aclarado lo anterior, es preciso señalar que, en opinión de esta Dirección, la regulación especial en análisis ha sido mantenida por el legislador luego de las modificaciones introducidas por la Ley 19.759.

En efecto, el análisis de la normativa contenida en la ley citada permite sostener que en lo concerniente al personal embarcado que nos ocupa, aquéllas sólo alcanzan al inciso final del artículo 106 en orden a reemplazar la expresión "cuarenta y ocho" por la expresión "cuarenta y cinco", esto es, se limitan a modificar el parámetro conforme al cual debe calcularse y pagarse las remuneraciones de dicho personal, no teniendo incidencia alguna en las restantes normas del párrafo precitado.

A la luz de lo expresado es preciso concluir que no resulta jurídicamente procedente entender modificada la jornada de trabajo que debe cumplir el personal embarcado cuando la nave se encuentra fondeada en

puerto, la que, por tanto, debe seguir siendo de cuarenta y ocho horas semanales como máximo, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 109 del Código del Trabajo, el que sobre el particular previene:

"No será obligatorio el trabajo en días domingo o festivos cuando la nave se encuentra fondeada en puerto. La duración del trabajo en la semana correspondiente no podrá en este caso exceder de cuarenta y ocho horas".

Ahora bien, precisado lo anterior, se hace necesario determinar si lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 106 del Código del Trabajo, resulta aplicable a la situación a que se refiere el artículo 109 del mismo cuerpo legal.

Sobre este particular, es posible afirmar que, para los efectos de calcular y pagar las remuneraciones del personal, debe aplicarse lo dispuesto en el referido inciso 3ª, razón por la cual, en conformidad a dicho precepto, el exceso sobre 45 horas semanales deberá remunerarse como tiempo extraordinario.

Sirve de fundamento a lo expresado precedentemente, la regla de interpretación contenida en el artículo 22 del Código Civil, que establece:

"El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".

La doctrina en relación con la citada regla señala que: "El contexto de la ley es el enlazamiento de sus diversas partes; natural es presumir que éstas no sean contradictorias, porque cada una y todas son elementos integrantes de una misma unidad y están informadas por una misma idea directriz". ( Curso de Derecho Civil, A. Vodanovic y M.Somarriva. Tomo I, Vol.I, 3ª edición, 1962, pág. 136).

De acuerdo a lo manifestado, el referido artículo 109 no puede entenderse aisladamente de las demás disposiciones contempladas en el párrafo especial relativo al personal embarcado o gente de mar que contiene el Código del Trabajo, dado que precisamente en estas últimas se encuentra el complemento para su aplicación.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

  1. El artículo 109 del Código del Trabajo, que establece una jornada máxima de cuarenta y ocho horas semanales, no ha sido modificado a raíz de la disminución de la jornada ordinaria semanal máxima de trabajo dispuesta por el inciso 1º del artículo 22 del mismo cuerpo legal.

  1. En todo caso, encontrándose la nave fondeada en puerto, el exceso sobre 45 horas semanales deberá pagarse con el recargo establecido en el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

EAH/FCGB

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control, Boletín

  • Deptos. D.T., Subdirector, U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones, Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

ORD. Nº 1274/43

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