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Contrato Individual. Empleador.

ORD. Nº 3257/89

29-jul-2005

Los trabajadores que se desempeñan como vendedores para la empresa Carnaval S.A., quien le suministra los triciclos para dicha tarea, prestan servicios bajo subordinación o dependencia jurídica, debiendo considerarse a esta última como el empleador para efectos laborales

Contrato Individual, Empleador

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 2635(230)/2005

ORD.: Nº 3257/89

MAT.: Contrato Individual. Empleador.

RDIC.: Los trabajadores que se desempeñan como vendedores para la empresa Carnaval S.A., quien le suministra los triciclos para dicha tarea, prestan servicios bajo subordinación o dependencia jurídica, debiendo considerarse a esta última como el empleador para efectos laborales

ANT.: 1.- Ord. 253 del Inspector Provincial del Trabajo de Arica, del 14.02.2004.

2.- Ord Nº 912 de la Jefa de Unidad de Dictamenes e Informes en Derecho, del 07.03.2005.

3.- Ord. Nº 704 del Inspector Provincial del Trabajo de Arica, del 04.05.2005.Recibido en el Dpto. Jurídico el 12.05.2005.

FUENTES:

Artículos 3 y 7 del Código del Trabajo.

SANTIAGO, 29.07.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA.

Se ha solicitado a este Servicio, por ordinario de antecedente 1) de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, un pronunciamiento acerca de la naturaleza jurídica del vinculo que une a la empresa Embotelladora Carnaval S.A., y los vendedores de bebidas a quienes dicha empresa les entrega un triciclo para sus actividades comerciales.

Según se señala la citada empresa entrega a los vendedores de bebidas un triciclo para la venta en la calle de bebidas, por medio de la suscripción de contratos de comodatos, cuestión que genera la duda acerca de la naturaleza jurídica del vinculo que une a las partes.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, que define que debe entenderse por empleador, dispone que se entenderá como empleador a "la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".

Por su parte, y en armonía con lo ya expresado, el artículo 7º del cuerpo legal citado, consagra como elemento de la esencia del contrato de trabajo, la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación del empleador.

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que para que una persona pueda ser considerado trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sea intelectuales o materiales, mediando subordinación y dependencia y recibir a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales;

b) Que, la prestación de dichos servicios la efectue bajo un vínculo de subordinación o dependencia, y

c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

La subordinación jurídica a la que se refiere los artículos 3º, 7º y 8º del Código del Trabajo, corresponde a la situación de control y mando en que se encuentra el empleador en relación a su contraparte del contrato, el trabajador, quien, a su turno, se encuentra en una situación de sujeción personal que se caracteriza porque su trabajo se inserta en una organización de medios personales y materiales - la empresa- que él no controla ni dirige.

La doctrina de este Servicio ha establecido que el vínculo de subordinación y dependencia se manifiesta en la práctica a través de diversas circunstancias concretas que materializan el citado control y sujeción, precisándose, entre otras: la obligación de asistencia al trabajo; el cumplimiento de un horario; la subordinación a instrucciones y controles provenientes del empleador; la obligación de asumir día a día la carga de trabajo que se presenta; la continuidad de los servicios personales prestados, la utilización de la infraestructura o materiales del empleador, la sujeción a un régimen disciplinario ajeno, etc.

Precisamente en el caso en cuestión, como se desprende del informe de fiscalización Nº 0102/20005/919, emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, es posible advertir que los trabajadores utilizan la infraestructura de la empresa, concurren diariamente a retirar y pagar las bebidas respectivas, el triciclo es de la empresa, deben utilizar la vestimenta, gorro y perchera suministrado por la empresa con el respectivo logo, los precios de venta al público de los productos son fijados por la empresa y se prohíbe el trabajador transferir o ceder el material a terceros. Además, la empresa cuenta con un trabajador que se "encarga de supervisar a estos vendedores", lo que confirma fácticamente la situación de subordinación y dependencia en que se prestan los referidos servicios, lo que permite concluir, como señala el informe de fiscalización citado, que "la empresa pone todas las reglas en esta relación".

Por otra parte, la empresa reporta un directo beneficio de las prestaciones señaladas: comercializa sus productos, y, además, según reconocer en el informe de fiscalización citado, obtiene publicidad en las calles por la presencia de los tricibotellas.

De este modo, los vendedores a los que se refiere este pronunciamiento, ejecutan sus tareas dentro de una organización de medios tanto materiales como personales de los que no son titulares, ni respecto de los cuales ejercen mayor control, sujetándose a un esquema organizativo ajeno, cuyo único y exclusivo titular es la embotelladora.

No obsta a las consideraciones anteriores, el hecho de que los vendedores tiene suscritos un contrato de comodato con la empresa Carnaval S.A., en cuánto de las disposiciones legales arriba citadas, especialmente de la presunción de laboralidad del artículo 8º del Código del Trabajo, fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados.

De este modo, en el caso en cuestión, más allá de las apariencias de las formas jurídicas suscritas entre las partes, que llevarían formalmente a entender que los trabajadores involucrados no son dependientes de la Embotelladora Carnaval S.A., es necesario, en concordancia con las definiciones legales citadas, y en aplicación del denominado principio de primacía de la realidad, determinar en la realidad fáctica la situación de los referidos trabajadores para determinar quien debe ser considerado empleador.

Este principio fundamental de la legislación laboral que corresponde a la primacía de la realidad, consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. En consecuencia, se ha agregado, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, debe darse preferencia a los hechos.

Prima, entonces, la verdad de los hechos, sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato. Así, por lo demás, lo ha declarado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema, que ha sostenido que "entre los principios imperantes en materia del Derecho del Trabajo, y que sirven de inspiración al derecho positivo en esta rama, se encuentra el de la primacía de la realidad que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (Rol 21.950, 16.03.1987).

Estando presente, en consecuencia, en los hechos la existencia de los elementos de la relación laboral, especialmente la subordinación o dependencia, no cabe sino concluir la presencia de un vínculo de naturaleza laboral, más allá del nombre que las partes hayan otorgado a la relación en los documentos respectivos.

En consecuencia, de las consideraciones de derecho y de hecho arriba señaladas, cabe concluir que los trabajadores que se desempeñan como vendedores para la empresa Carnaval S.A., quien le suministra los triciclos para dicha tarea, prestan servicios bajo subordinación o dependencia jurídica, debiendo considerarse a esta última como el empleador para efectos laborales

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JLU/

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ORD. Nº 3257/89

Contrato Individual, Empleador

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Contrato Individual, Empleador