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Estatuto Docente. Remuneraciones. Descuentos.

ORD. Nº 4677/117

25-oct-2005

La Bonificación Proporcional y la Unidad de Mejoramiento Profesional, ambas contenidas en la Ley Nº 19.070, deben ser incluidas en el procedimiento de descuento de las remuneraciones de los docentes , por las inasistencias en que estos incurran.

Estatuto Docente, Remuneraciones, Descuentos

DEPARTAMENTO JURIDICO

K 13154(1034)/05

ORD.: Nº 4677/117

MAT.: Estatuto Docente. Remuneraciones. Descuentos.

RDIC.: La Bonificación Proporcional y la Unidad de Mejoramiento Profesional, ambas contenidas en la Ley Nº 19.070, deben ser incluidas en el procedimiento de descuento de las remuneraciones de los docentes , por las inasistencias en que estos incurran.

ANT.: Ord. Nº 40, de 01.09.05, de Sr. Presidente Federación Nacional de Educadores de Chile.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 7º y 41.

SANTIAGO, 25.10.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. PRESIDENTE FEDERACION NACIONAL DE

EDUCADORES DE CHILE

AVDA. EL PARQUE Nº 1090

LA FLORIDA/

Mediante ordinario del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente considerar en el procedimiento de descuento de las remuneraciones de los docentes , por las inasistencias en que éstos incurran, la Bonificación Proporcional y la Unidad de Mejoramiento Profesional, ambos beneficios contenidos en el Estatuto Docente.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. que el artículo 7º del Código del Trabajo, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero , y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

Del contexto de la disposición legal transcrita se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, que se traducen, para el empleador, en las de proporcionar el trabajo convenido y pagar por él una determinada remuneración, en tanto que para el trabajador, en la obligación esencial de prestar los servicios para la cual fue contratado.

En relación con la norma en comento, esta Dirección del Trabajo reiteradamente ha sostenido que si el trabajador deja de laborar algunas horas o días de su jornada, no cumple real y efectivamente durante dicho lapso de tiempo con su obligación de prestar los servicios estipulados en su contrato, encontrándose, en consecuencia, el empleador facultado para no pagar remuneración por dicho período.

Por su parte, y en lo que respecta al concepto de remuneración, cabe señalar que el artículo 41 del Código del Trabajo, establece:

"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".

Del precepto legal preinserto se infiere que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie avaluables en dinero que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo y que no hubieren sido expresamente excluidas como tal por el inciso 2º del mismo precepto. Por consiguiente, la ley exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como remuneración, a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluables en dinero, y b) que el derecho del trabajador para percibir esta contraprestación tenga como causa el contrato de trabajo.

Ahora bien, analizadas a la luz del artículo 41 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado la Bonificación proporcional y la Unidad de Mejoramiento Profesional, establecidas en el Estatuto Docente, posible es afirmar que tales estipendios son constitutivos de remuneración atendido que estamos en presencia de contraprestaciones en dinero que responden al contrato de trabajo y además que no se encuentran excluidos expresamente como tales.

De esta suerte, teniendo presente por una parte que el empleador no se encuentra obligado a pagar remuneración por las horas o días no laborados por sus dependientes cuando han dejado de trabajar por causas imputables a ellos y, por otro lado, que las asignaciones especiales indicadas constituyen remuneración, posible resulta concluir que tales estipendios deben ser incluidos en el monto de la remuneración a descontar al docentes por sus inasistencias al trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que la Bonificación Proporcional y la Unidad de Mejoramiento Profesional, deben ser incluidas en el procedimiento de descuento de las remuneraciones de los docentes que prestar servicios en establecimientos educacionales dependiente de las Corporaciones Municipales, por las inasistencias en que éstos incurran.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

BDE/IVS/

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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ORD. Nº 4677/117

Estatuto Docente, Remuneraciones, Descuentos

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4677/117 de 25.10.2005
Estatuto Docente, Remuneraciones, Descuentos