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Sistema Excepcional de distribución y descanso. Vigencia. Ley Nº19.759. Duración.

ORD. Nº 4960/118

02-nov-2005

Las resoluciones sobre sistemas excepcio- nales de distribución de jornada de trabajo y descansos dictadas por el Director del Trabajo con anterioridad al 1º de diciembre de 2001 tienen una vigencia de cuatro años a contar de esa fecha. Niega lugar a recon- sideración de doctrina contenida en el Nº2 del dictamen Nº4.962/231, de 27.12.2001.

Sistema Excepcional distribución y descanso, Vigencia, Ley Nº19.759, Duración

Departamento Jurídico

K 13142(1029)05

DN 1804

ORD.: Nº 4960/118 /

MAT.: Sistema Excepcional de distribución y descanso. Vigencia. Ley Nº19.759. Duración.

RDIC.: Las resoluciones sobre sistemas excepcio- nales de distribución de jornada de trabajo y descansos dictadas por el Director del Trabajo con anterioridad al 1º de diciembre de 2001 tienen una vigencia de cuatro años a contar de esa fecha. Niega lugar a recon- sideración de doctrina contenida en el Nº2 del dictamen Nº4.962/231, de 27.12.2001.

ANT.: 1) Pase Nº2147, de 9.09.05, de Director del Trabajo.

2) Presentación de 8.09.05, de Consejo Minero de Chile A.G.

3) Presentación de 30.08.05, de Consejo Minero de Chile A.G.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 38, incisos penúltimo y final.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs 110/11, 9.01.04 y 4962/231, de 27.12.01.

SANTIAGO, 02.11.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR FRANCISCO JAVIER COSTABAL

PRESIDENTE CONSEJO MINERO DE CHILE A.G.

GERTRUDIS ECHEÑIQUE Nº 30, OF. 94

LAS CONDES

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente y en representación del Consejo Minero de Chile A.G., solicita reconsideración de la doc- trina establecida en el Nº2 del dictamen Nº4.962/ 231, de 27.12.2001, que concluye que "Las resoluciones sobre sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos por el Director del Trabajo con anterioridad al 1º de diciembre de 2001 tendrán una vigencia de cuatro años a contar de esa fecha". Funda su petición en las razones de derecho que a continuación se exponen:

1) Que la ley Nº19.759, en su número 12, letra c) sustituyó el inciso final del artículo 38 vigente a esa época, por dos nuevos incisos, el últi- mo de los cuales, a diferencia de la anterior normativa, estableció un plazo de vigencia de la resolución que autoriza un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, fijándola en cuatro años, o bien, del tiempo necesario para la ejecución de las obras o faenas, en el caso que se trate de un tiempo menor.

2) Que la aludida ley Nº19.759,- aún cuando limitó la vigencia en el tiempo de la resoluciones de que se trata, no estableció ninguna dispo- sición transitoria para los efectos de regular los conflictos en el tiempo que se producirían entre la legislación anterior, que no contemplaba plazo de vigencia alguno, y la nueva nor- mativa que, sí lo establece.

3) Teniendo presente lo anterior, la recurrente es- tima que debería operar en la materia, la regla general prevista en el artículo 9 del Código Civil que contempla el principio de irretroactividad de la ley, como también, la contem- plada en el artículo 52 de la ley Nº19.980, que establece bases de los procedimientos administrativos, el cual recoge el mismo principio.

4) Que el principio de irretroactividad de la ley tiene su principal fundamento en el derecho de propiedad que consagra el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República que asegura el derecho de las empresas mineras " al dominio de la autorización conferida por el Director del Trabajo, incorporada a su patrimonio por un acto válido y que les ha permitido desarrollar su proyecto minero en las condiciones señaladas."

5) Que el acto administrativo en virtud del cual el Director del Trabajo otorgó autorización a las empresas mineras para pactar sistemas excepcionales sería objeto de invalidación por la propia administración, vulnerando así, los derechos adquiridos de los particulares.

6) A todo lo anterior se agrega Informe en De- recho del profesor de Derecho Civil Sr. Carlos Peña González, en cuya primera parte se distingue entre retroactividad de la ley en sentido propio e impropio; en la segunda, las diversas soluciones que la tradición del derecho civil ha formulado para el caso del efecto temporal de las leyes; en la tercera parte se analiza la situación de la temporalidad de las leyes en conformidad al ordenamiento jurídico vigente y en la parte final de dicho informe se establece la conclusión a que se arriba, conforme a la cual "a la luz del derecho vigente en Chile, no es admisible conferirle retroactividad impropia a la ley (o lo que es lo mismo, efecto inmediato) si con ello se lesiona derechos subjetivos o se traicionan expectativas que los sujetos han elaborado al amparo de decisiones de la autoridad. Tampoco es admisible conferirle retroactividad impropia a la ley, si esa interpretación, bajo un criterio de ponderación, no es necesaria ni adecuada.

De acuerdo a lo sostenido por dicho autor -tras analizar la teoría de los derechos adquiridos y de las meras expectativas-, la cuestión de si es admisible una regla retroactiva, no es un asunto de temporalidad sino de los dere- chos o garantías involucrados. Sostiene así, que si la retroactividad es una cuestión pura- mente temporal, es inadmisible si al conferírsela a la ley se acaba lesionando algún de- recho o garantía, como sucede, por ejemplo, con el derecho de propiedad que consagra el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República.

Manifiesta, asimismo, que el desarrollo del derecho comparado demuestra que la proscripción de la retroactividad se alcanza también a través de otras garantías como son el concepto de estado de derecho y la regla de ponderación de bienes, según el primero de los cuales, para juzgar la admisibilidad de una ley retroac- tiva es imprescindible hacerlo sobre la base del estado de derecho, con plena garantía del principio de la protección de la confianza y seguridad jurídica. Por su parte el segundo, implica sopesar, a la luz de los bienes o principios en pugna, si la medida es equilibrada o proporcionada, situación que en el caso de la doctrina impugnada no fue considerada, to- da vez que se otorgó efecto inmediato a la ley Nº19.759, aplicando el plazo de vigencia allí establecido respecto de Resoluciones dictadas al amparo de la anterior normativa, medida que, según su parecer, no resulta necesaria ni adecuada, teniendo presente especialmente el análisis del derecho comparado.

Sobre el particular, cabe tener presente que el artí- culo 38 del Código del Trabajo, en sus dos últimos incisos, establece:

"Con todo, en casos calificados, el Director del Tra- bajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y me diante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere apli- carse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son com- patibles con el referido sistema.

"La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o fae- nas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro años"

De los preceptos legales antes transcritos se infiere, en primer término, que la ley ha conferido al Director del Trabajo la facultad de autorizar sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos a aquellas empresas exceptuadas del descanso dominical y en días festivos en que no fuere posible aplicar las normas generales que en materia de descanso semanal compensatorio se establecen en los incisos anteriores del mismo artículo, atendidas las especiales carac- terísticas de la prestación de servicios.

De las mismas normas se infiere igualmente que el ejercicio de dicha facultad debe materializarse en una resolución fundada de la autoridad, lo que significa que el mencionado acto administrativo debe contener una exposición de- tallada de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican o hacen admisible la respectiva autorización.

De las citadas disposiciones se desprende, además, que la vigencia de la resolución que autorice un sistema excepcional se extenderá por un plazo de cuatro años y que ésta podrá ser renovada por la Jefatura Superior del Servicio en tanto se verifique que las condiciones que justificaron su otorgamiento se mantienen. Se agrega que en caso de obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el respectivo plazo de ejecución, con un máximo de cuatro años.

Al respecto, debe tenerse presente que la resolución que autoriza determinados sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos constituye un acto administrativo que, como tal, es susceptible de modificación o complementación con el objeto de adaptarlo a las nuevas condiciones que exija el ordenamiento jurídico en un momento determinado.

De esta suerte, considerando que conforme a las actua les disposiciones contenidas en el inciso final del artículo 38, las resoluciones en comento necesariamente deberán tener una vigencia de cuatro años, salvo tratándose de aquellas dictadas para la ejecución de una obra o faena determinada, y teniendo presente, ade- más, la regla de vigencia in actum de las leyes laborales, como también, el principio de efecto inmediato de la ley, el dictamen impugnado concluye que resulta aplicable respecto de las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la ley modificatoria citada,-19.759- el plazo que en ella se señala, vale decir, cuatro años, contado en este caso partir del 1°.12.2001.

Ahora bien, de acuerdo a lo sostenido en forma invariable por la doctrina, las leyes laborales rigen in actum, vale decir, son de aplicación inmediata atendida la naturaleza de orden público del Derecho del Trabajo que limita la autonomía de la voluntad de las partes al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad que nuestra legislación consagra expresamente en el artículo 5°, inciso 2° del Código del Ramo.

Por su parte, el principio del efecto inmediato de la ley o retroactividad impropia, se traduce en que la ley nueva rige el porvenir desde la fecha de su entrada en vigor, sin permitir la subsistencia de la ley antigua, ni siquiera para las situaciones jurídicas nacidas en el tiempo en que ésta regía. Los efectos de la ley antigua producidos después de la promulgación de la nueva norma quedan sujetos a ésta, por aplicación de dicho principio.

En opinión de los autores más adelante citados, "El efecto inmediato debe considerarse como la regla general. La ley nueva se aplica desde su promulgación a todas las situaciones que se produzcan en el porvenir y a todos los efectos, sea que emanen de situaciones jurídicas nacidas antes de la vigencia de la nue- va ley o después. Por lo tanto, en principio, la ley nueva debe aplicarse inmediatamente desde el día fijado para su entrada en vigencia, de acuerdo con la teoría de la promul- gación de las leyes. Dicho día determina la separación de los dominios de las dos leyes. ( Curso de Derecho Civil, Tomo l , A. Alessandri, M. Somarriva,A. Vodanovic, pág. 214).

En opinión del tratadista francés Paul Roubier, citado por la autora M. Teresa Díaz Aznarte en su obra "Teoría general de la sucesión de las normas en el tiempo" el efecto inmediato de la nueva ley significa que ésta, desde su pro- mulgación, será aplicable además de las situaciones jurídicas que surjan con posteriori- dad a ella, a los efectos futuros de situaciones jurídicas pasadas.

Comentando la teoría de Roubier, la autora citada seña- la: "De acuerdo con esta construcción, el principio de irretroactividad supone que, como regla general, si el legislador no dispone lo contrario, la nueva ley no tendrá efectos retro- activos, esto es, no desplegará su eficacia respecto a situaciones jurídicas pasadas cuyos efectos ya se hayan consumado, pero gozará del denominado "efecto inmediato" de manera que desde su entrada en vigor, será de aplicación tanto a las situaciones jurídicas posteriores y sus correlativos efectos, como a situaciones jurídicas pasadas cuyos efectos aún no se hayan producido en el momento de la promulgación de la ley en cuestión".(Ob. citada, pág.82)

Agrega:" lo que realmente está defendiendo este autor, es una concepción restringida de lo que debe entenderse en sentido técnico por retroacti- vidad. De acuerdo a ello, nos encontramos en presencia de una disposición normativa de efectos retroactivos únicamente cuando ésta alcanza a situaciones jurídicas consumadas y a consecuencias de las mismas igualmente realizadas.(Ob. citada, pág.83)

En su obra "Los conflictos de las leyes en el tiempo", Tomo l, págs. 558 y 559), Paul Roubier explica el fundamento del efecto inmediato de ley, señalando que éste reside en que" nosotros vivimos bajo el régimen de unidad de la legis lación y no se concibe que leyes diferentes puedan regir simultáneamente situaciones jurí- dicas de la misma naturaleza porque ello constituiría un peligro para el negocio jurídico"

Sobre dicha base el mismo autor agrega, "El efecto in- mediato se justifica también, pues, por una necesidad de seguridad jurídica."

El efecto inmediato de las normas laborales, ya analiza- do en párrafos que anteceden, ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.

Así, la Excma. Corte Suprema, pronunciándose sobre el tope de la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, en sentencia de 12.06.02, recaída en causa rol Nº3557 ha resuelto que "las normas que rigen la situación en conflicto son de orden público y rigen in actum, a menos que la ley, en disposiciones transitorias disponga lo contrario."

Igualmente, en causa rol Nº4306-00 y por sentencia de 23.05.01, la misma Corte ha sostenido que "atendido el carácter de orden público de las leyes laborales, éstas rigen in actum y afectan a las personas que a la fecha de la dicta- ción de la ley Nº19.010 hayan tenido contrato de trabajo vigente y que su última remu- neración exceda de las noventa unidades de fomento."

Cabe agregar que en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Chileno, el cual, al resolver una cuestión de constitucionalidad del proyecto de reforma del artículo 6º del D.L.2200, de 1978, en sentencia de 29.11.82, y citando un informe de la Comisión de Legislación y Justicia del Senado, señala: "en el caso de la Ley Nº7295, que ha establecido los llamados sueldos vitales, la intervención del legislador en las relaciones entre particulares ha tenido su origen en la obligación que le asiste al Estado de velar porque cada habitante tenga un mínimo de bienestar, adecua- do, como dice nuestra Constitución, a la satisfacción de sus necesidades personales y a las de su familia. Las leyes que dicta al efecto son leyes de orden público, que se im- ponen a la voluntad de los contratantes y cuyos derechos no pueden ni siquiera renun- ciarse . Ellas, como las de derecho público, rigen también in actum y no dan origen a de- rechos adquiridos".

De esta forma y en virtud del señalado efecto inme- diato, las nuevas leyes que van conformando el ordenamiento jurídico laboral -salvo la existencia de normas transitorias que regulen las situaciones no afinadas o terminadas bajo el imperio de normativas anteriores- rigen, en forma inmediata desde su entrada en vigencia, sin que pueda admitirse la subsistencia de aquellas aún a pretexto de que determinadas situaciones se hayan iniciado estando éstas vigentes.

Así, y a vía de ejemplo, a partir del 1º de enero de 2005, la nueva jornada ordinaria máxima de 45 horas semanales que prevé el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, salvo los casos de excepción que el mismo cuerpo legal regula, resulta aplicable a todos los trabajadores, sea que su relación laboral haya nacido bajo el imperio de esta última normativa o bajo la legislación que regía con ante- rioridad y que establecía un límite máximo ordinario semanal de 48 horas. Lo mismo suce- de con otras normas laborales consagradas en el Código del Trabajo, entre ellas, la esta- blecida en el Nº12, de la ley Nº19.759 que nos ocupa.

Atendidos los citados fundamentos, resulta viable sostener, ratificando la doctrina impugnada, que el plazo de vigencia de las resoluciones de que se trata, establecido por la ley Nº19.759, resulta aplicable tanto para aquellas dictadas a partir del 1º de 12. 2001, fecha de entrada en vigor del mencionado cuerpo legal, como también, para aquellas dictadas con anterioridad a dicha fecha, pero que se encontraban vigentes al 1º. 12. 2001.

No altera la conclusión anterior el argumento esgri- mido por el Profesor Sr. Carlos Peña, en cuanto a que a la luz del derecho chileno vigen- te, no resulta admisible conferirle retroactividad impropia a la ley, como lo ha hecho esta Dirección en el Nº2 del dictamen impugnado, si con ello se lesionan derechos subjetivos o se traicionan expectativas que los sujetos han elaborado al amparo de las decisiones de la autoridad, como tampoco, si la interpretación en tal sentido, bajo un criterio de pondera- ción ampliamente admitido, no es ni necesaria, ni adecuada.

En efecto, si bien es cierto que la argumentación re ferida resulta plenamente válida en el ámbito del derecho común, no ocurre lo mismo con el derecho laboral en que no se presenta el problema de la indeterminación interpretativa de la irretroactividad de la ley, toda vez que el carácter de orden público que detentan las normas que lo conforman implica que, por esta sola circunstancia, éstas tienen un efecto inmediato, sin que resulte necesario, por ende, efectuar una labor de ponderación de los principios en conflicto, como se sostiene en el informe en comento.

Sin perjuicio de ello, resulta necesario precisar que, según la doctrina, "la ponderación es un método para la resolución de cierto tipo de antinomias o contradicciones normativas. Desde luego, no de todas: no de aquellas que puedan resolverse mediante alguno de los criterios al uso, jerárquico, cronológico o de especialidad".

Tal condición no se da en la situación que nos ocu- pa, por lo que la ponderación a que alude el recurrente no resulta pertinente si se conside- ra que los principios en pugna, esto es, el de la protección de la confianza y el de pro- tección del trabajador no son equivalentes y derivan de distintas fuentes, el primero, del derecho civil y, el segundo, de la legislación laboral.

De esta suerte, para resolver la materia en que in- cide el presente pronunciamiento, bastaría con recurrir a la regla de la ley especial, ple- namente aplicable en la especie, la cual se traduce en que debe darse prioridad al princi- pio más específico en relación a la materia regulada por la norma interpretada.

Así, en la interpretación administrativa que nos ocupa, debe primar el principio más especial, que no es el de protección del trabajador simplemente, sino el que deriva del denominado indubio pro- operario, ampliamente reco- nocido por nuestra jurisprudencia judicial como regla obligatoria de interpretación legal, según el cual, existiendo dudas sobre la interpretación que ha de darse a una determi- nada norma laboral, debe primar la que sea más favorable al trabajador, por sobre la que favorezca la protección de la confianza del empresario.

Lo anterior no se traduce necesariamente en la asig nación de un derecho subjetivo, sino en el mejoramiento en una situación jurídica de pro- tección, como ocurre, precisamente, con el trabajador afecto a un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos, que ve limitado el efecto temporal del acto administrativo que otorgó la respectiva autorización, asegurando con ello la mantención de las condicio- nes necesarias para su obtención.

En relación con el principio que nos ocupa, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 25.10.04, recaida en los autos rol Nº439-02, ha resuelto: "Que el principio pro-operario, reconocido como inspirador de un derecho es- tamental, como lo es el Laboral, sólo autoriza flexibilizar los cánones o patrones de inter- pretación en beneficio de los trabajadores, en presencia de situaciones jurídicas de dudo- sa o incierta calificación, a fin de evitar la consumación de injusticias o iniquidades que puedan perjudicar la parte más débil de la relación laboral".

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de San Miguel en sentencia de 25.10.04, autos rol Nº 266-2004 al estable- cer: "Que, en el derecho del trabajo se establece la regla in dubio pro-operario según la cual si una norma puede entenderse de diversas maneras, debe preferirse aquella inter- pretación más favorable al trabajador. Criterio que también es aplicable a los casos de du- da para valorar el alcance o significado de la prueba."

Finalmente, y en cuanto al argumento basado en la ley Nº19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los ór- ganos de la Administración, cabe señalar que de conformidad a la facultad que otorga al Director del Trabajo, tanto el artículo 1º, letra b) como el artículo 5º, letra b) del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, a dicha autoridad administrativa le corresponde "fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del Trabajo."

De acuerdo a lo sostenido por este Servicio en dicta- men Nº110/011, de 9.01.94, "esta facultad de carácter exclusivo de interpretar la legisla- ción y reglamentación social, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3º de la ley Nº19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde sea desempeñado únicamente por este Servicio", resolviendo, sobre dicha base que "no resulta aplicable en la especie, la regulación del procedimiento administrativo contenido en la ley Nº19880."

Conforme al citado pronunciamiento jurídico la señala- da conclusión encuentra su fundamento en la doctrina sustentada por la Contraloría Gene ral de la República en el Of. Nº39.353, de 10.09.03, dirigido al Servicio de Impuestos Inter- nos, entidad fiscalizadora de igual naturaleza que la Dirección del Trabajo, de suerte que le es aplicable la misma jurisprudencia respecto de la materia tratada.

Sin perjuicio de lo anterior, y en relación a la materia específica a que se refiere el artículo 52 de la citada ley, invocado por el recurrente, cabe señalar que si bien es cierto dicho precepto consagra la irretroactividad del acto adminis- trativo, no lo es menos, que de acuerdo a él, dicho acto podrá operar en forma retroactiva si produce efectos favorables para los interesados y no lesiona derechos de terceros.

De ello se sigue que aún en el evento de que se estima ra que la señalada norma resulta aplicable en la especie, la doctrina impugnada no trans- gredería tampoco el mandato legal que en ella se contiene, atendido que la circunstancia de que ella haya hecho extensivo el plazo general de vigencia de cuatro años de las Re- soluciones que autorizan un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, que establece la ley Nº19.759 a aquellas dictadas con anterioridad a la fecha en que ésta comenzó a regir, resulta favorable para los interesados y no lesiona derechos de terceros.

En efecto, el establecimiento de dicho plazo, lejos de causar un perjuicio, resulta favorable para las partes de la relación laboral, vale decir, para los trabajadores y el empleador. Para los primeros, por cuanto la fijación de un plazo les asegura el establecimiento de un límite temporal al régimen excepcional a que se encuen- tran afectos, el cual hasta antes de la dictación de la ley no existía, lo que evidentemente les garantiza la adecuada mantención de las condiciones que se tuvieron en vista al otor- gar la respectiva autorización y cuyo incumplimiento impediría a la parte empleadora solici tar y obtener la renovación del sistema.

Para el empleador, las ventajas saltan a la vista puesto que la aplicación de un plazo determinado de vigencia de las antedichas Resoluciones importa una situación de certeza jurídica y seguridad que les permitirá adoptar las medi- das necesarias para planificar sus proyectos e inversiones y lograr las metas de pro- ducción propuestas.

La fijación de un plazo de vigencia para las resoluciones de que se trata tampoco lesiona derechos de terceros, toda vez que la ley permite al em- pleador solicitar la renovación del sistema en iguales o similares términos al ya autoriza- do, dando cumplimiento para ello a los requisitos legales y administrativos pertinentes.

Por consiguiente, en mérito de todo lo expuesto en párrafos que anteceden, forzoso es concluir que la doctrina contenida en el punto 2) del dictamen Nº4962/231, de 27.12.01, ya transcrita, se ajusta plenamente a derecho por lo que no resulta procedente su reconsideración.

En consecuencia, sobre la base de la disposición le- gal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que las resoluciones sobre sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos dictadas por el Director del Trabajo con anterioridad al 1º de diciembre de 2001 tienen una vigencia de cuatro años a contar de esa fecha. Rechaza solicitud de reconsideración de la doctrina contenida en el punto Nº 2 del dictamen Nº 4962/231, de 27.12.01.

Saluda a Ud.

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

SMS/sms

Distribución:

Jurídico,Partes,Control, Boletín, Dptos. D.T.

Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

ORD. Nº 4960/118

Sistema Excepcional distribución y descanso, Vigencia, Ley Nº19.759, Duración

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 4º Descanso semanal

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 38
Sistema Excepcional distribución y descanso, Vigencia, Ley Nº19.759, Duración