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1) Estatuto Docente. Colegios Técnicos Profesionales. Bonificación Proporcional. Monto.2) Estatuto Docente. Colegios Técnicos Profesionales. Remuneración Básica mínima Nacional. Financiamiento. 3) Accidentes del Trabajo. Cotizaciones. Financiamiento.

ORD. Nº 5079/123

09-nov-2005

1) Para determinar el monto a pagar por concepto de bonificación proporcional de febrero de 2005 a enero de 2006, se debe aplicar el procedimiento indicado en el cuerpo del presente dictamen. 2) Procede financiar con cargo a los recursos de la Ley N° 19.933 las diferencias de los incrementos de los valores horas de enero a febrero de los años 2001, 2004, 2005 y 2006. 3) No resulta procedente que la Corporación Privada de Desarrollo, Corpride, descuente de los aportes de las Leyes Nºs. 19.410, 19.504, 19.933 y 19.464 las cotizaciones de la Ley de Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales de cargo del empleador, toda vez que los mismos deben destinarse en forma integra al pago de remuneraciones

Estatuto Docente, Colegiios Técnicos Profesionales, Bonificación Proporcional, Monto, Remuneración Básica mínima Nacional, Financiamiento, Accidente Trabajo, Cotizaciones

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 6316(512)/2005

ORD.: Nº 5079/123

MAT.: 1) Estatuto Docente. Colegios Técnicos Profesionales. Bonificación Proporcional. Monto.

2) Estatuto Docente. Colegios Técnicos Profesionales. Remuneración Básica mínima Nacional. Financiamiento.

3) Accidentes del Trabajo. Cotizaciones. Financiamiento.

RDIC.: 1) Para determinar el monto a pagar por concepto de bonificación proporcional de febrero de 2005 a enero de 2006, se debe aplicar el procedimiento indicado en el cuerpo del presente dictamen.

2) Procede financiar con cargo a los recursos de la Ley N° 19.933 las diferencias de los incrementos de los valores horas de enero a febrero de los años 2001, 2004, 2005 y 2006.

3) No resulta procedente que la Corporación Privada de Desarrollo, Corpride, descuente de los aportes de las Leyes Nºs. 19.410, 19.504, 19.933 y 19.464 las cotizaciones de la Ley de Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales de cargo del empleador, toda vez que los mismos deben destinarse en forma integra al pago de remuneraciones

ANT.: 1) Nota de 03.10.05, de Sr. Guillermo Mondaca S, Presidente de Confesitep.

2) Ord Nº 49/05, de 05.07.05, de Sr. Gerente General Corporación Privada de Desarrollo Corpride.

3) Ord. Nº 2463, de 07.06.05, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación de 02.05.05, de Sres. Luis Durán Marín y Oscar Pérez Sepúlveda, Presidente y Tesorero, respectivamente de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Educación Media Técnico Profesional.

FUENTES:

Ley Nº19.933, artículos 1º, 11

Ley Nº19.070, artículo 65, letra a).

Ley Nº16.744, artículos 15 y siguientes.

SANTIAGO, 09.11.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. LUIS DURÁN MARÍN Y OSCAR PÉREZ SEPÚLVEDA,

FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION MEDIA TECNICO PROFESIONAL

YUNGAY Nº 1154

CURICÓ/

Mediante presentación del antecedente 4), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Cuál es el procedimiento para determinar el monto a pagar mensualmente por concepto de Bonificación Proporcional a los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

2) Si resulta procedente descontar de la subvención de la Ley Nº 19.410 e incremento de la Ley Nº 19.933, las diferencias de los valores horas de enero a febrero de 2001, 2004 y 2005 y próximamente 2006.

3) Si resulta procedente que la Corporación Privada de Desarrollo, Corpride descuente de los aportes de las Leyes Nºs. 19.410 , 19.504, 19.933 y 19.464 la cotización de la Ley de Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) En cuanto a la primera consulta formulada, cabe señalar que el artículo 1º de la Ley Nº19.933, prevé:

"Sustitúyese a partir del 1º de febrero de 2004, para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º de la Ley Nº19.410, que fue reemplazada de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8º al 11 de la Ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070.

"En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente.

"Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos a partir del 1º de febrero de 2005 y del 1º de febrero de 2006, respectivamente, conforme al procedimiento que se establece en el inciso 1º de este artículo".

A su vez, el artículo 11 de la Ley Nº19.933, señala:

"Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de esta ley.

"Para estos efectos, durante los años 2004, 2005 y 2006 se entregará a las entidades administradoras un aporte por alumno equivalente al aumento de la subvención resultante de aplicar los artículos 6º y 7º de esta ley.

"El procedimiento de cálculo del aporte correspondiente se efectuará en la forma establecida en el artículo 11 de la Ley Nº19.598, tomando en cuanta la matrícula anual de los años 2003, 2004 o 2005, según corresponda, y el promedio nacional de asistencia media de los años 2003, 2004 o 2005, según corresponda, de los establecimientos de educación media técnico-profesional regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

"Los procedimientos de entrega de los recursos a las entidades administradoras de estos establecimientos, destinados a financiar el mayor aporte, serán fijados por el Ministerio de Educación y serán transferidos por la Subsecretaría de Educación, a contra desde febrero de 2004, febrero de 2005 y febrero de 2006, según corresponda, incrementando los montos permanentes establecidos en los convenios respectivos.

"El mayor aporte que reciban los administradores des estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al pago de los incrementos del valor hora, de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria".

Conforme con las normas legales precedentemente transcritas, las entidades administradoras de los establecimientos educacionales regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, se encuentran legalmente obligadas a destinar los recursos de la Ley Nº 19.933, única y exclusivamente al pago de la Bonificación Proporcional y, si procediere, al de la Planilla Complementaria y del Bono Extraordinario.

Asimismo, se encuentran facultadas para financiar con cargo a dichos recursos las diferencias de los incrementos de los valores horas de enero a febrero de 2004, enero a febrero de 2005 y enero a febrero de 2006, dispuestos por el artículo 10 de la Ley Nº 19.933.

Lo anterior, considerando que la empleadora debe aplicar este incremento del valor hora, que determina la Remuneración Básica Mínima Nacional, de forma adicional a aquel que corresponde aplicar a igual beneficio en el mes de diciembre como consecuencia del reajuste de la USE y que es financiada con cargo a la subvención general del D.F.L. Nº 2, requiriendo para ello de recursos especiales, que fueron otorgados precisamente por la citada Ley.

Considerando que una norma de igual tenor se contemplaba en la ley Nº 19.715, la que fue absorbida por la Ley Nº 19.933, con el alcance que el descuento por concepto de diferencia del valor hora era a febrero de 2001, preciso es sostener que corresponde también deducir del incremento de la subvención de la Ley Nº 19.933, la diferencia del valor hora de enero a febrero de 2001.

Con todo , necesario es hacer el alcance que sólo procede pagar con cargo a los recursos de la Ley Nº 19.933, los aumentos de los valores horas de enero a febrero de 2001 , enero a febrero de 2004, de 2005 y 2006 , en el evento que las partes tengan convenido el valor hora mínimo legal y no uno superior a éste, como asimismo, sólo en la medida que efectivamente se hubieren practicado.

A su vez, la letra a) del artículo 65 de la Ley Nº 19.070, que reemplazo el artículo 12 de la Ley Nº 19.410, prevé:

"Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 63 y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:

"a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 63 distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº19.410".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales citadas se infiere que para determinar el monto a pagar por concepto de bonificación proporcional de febrero de 2005 a enero de 2006, se debe aplicar el siguiente procedimiento:

a) Del 100% de la subvención establecida por la Ley Nº 19.933 respecto de la planilla de subvenciones del mes de febrero de 2005 se debe descontar el incremento del valor hora mínimo cronológica vigente al 31 de enero de 2001, de acuerdo al artículo 9º de la citada Ley , el incremento del valor hora cronológica mínimo vigente al 31 de enero de 2004 y al 31 de enero de 2005.

b) El sobrante de los recursos entregados al sostenedor por la referida Ley Nº 19.933 se debe sumar con la subvención otorgada por la Ley Nº 19.410 en el mes de febrero de 2005;

c) Al monto indicado se le debe desglosar el 80%;

d) Dicho 80% se debe dividir por el total de horas contratadas por el sostenedor al mes de febrero de 2005 con todo su personal docente;

e) El resultado de dicha operación corresponde al valor hora fijo por hora que por concepto de bonificación proporcional debe pagar el sostenedor desde el mes de febrero de 2005 al mes de enero de 2006;

f) Dicho valor fijo se debe multiplicar por el número de horas contratadas semanalmente con cada docente, operación ésta que determina el monto mensual a pagar a cada profesional de la educación por tal concepto.

Igual procedimiento corresponde efectuar en febrero de 2006, para determinar el valor hora fijo a pagar por concepto de Bonificación Proporcional , debiendo descontarse, además de la Ley Nº 19.933, la diferencia del valor hora de enero a febrero de 2006.

Dicho procedimiento de cálculo no puede significar para el docente con relación laboral vigente a febrero de 2005 o febrero de 2006, según sea el caso, percibir por tal concepto un monto inferior al que venía percibiendo anteriormente.

2) En lo que dice relación con la segunda a consulta formulada, cabe señalar, en mérito de lo expuesto y dispuesto en las disposiciones legales analizadas en la pregunta 1), es posible afirmar que procede financiar con cargo a los recursos de la Ley N° 19.933 las diferencias de los incrementos de los valores horas de enero a febrero de los años 2001, 2004, 2005 y 2006.

3) Finalmente y, en lo que respecta a la tercera consulta formulada, es necesario puntualizar que de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en especial los artículos 15 y siguientes, las cotizaciones previsionales para financiar el citado seguro por expreso mandato del legislador son de cargo del empleador.

Lo anterior determina, necesariamente, que para los efectos de cumplir con la citada obligación los establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el D.L.3.166, se encuentran impedidos de recurrir a los recursos que se les proporciona a través de las Leyes N° 19.410, 19.504, 19.933 y 19.464, toda vez que los mismos deben destinarse en forma integra al pago de remuneraciones, en términos tales que de aceptarse la imputación de dichas cotizaciones de que se trata a dichas leyes el sistema sería financiado por los propios trabajadores , lo que no se compadece con la letra ni el espíritu del referido seguro.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

  1. Para determinar el monto a pagar por concepto de bonificación proporcional de febrero de 2005 a enero de 2006, se debe aplicar el procedimiento indicado en el cuerpo del presente dictamen.

  1. Procede financiar con cargo a los recursos de la Ley N° 19.933 las diferencias de los incrementos de los valores horas de enero a febrero de los años 2001, 2004, 2005 y 2006.

3) No resulta procedente que la Corporación Privada de Desarrollo, Corpride descuente de los aportes de las Leyes Nºs. 19.410 , 19.504, 19.933 y 19.464 las cotizaciones de la Ley de Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales de cargo del empleador, toda a vez que los mismos deben destinarse en forma integra al pago de remuneraciones.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

BDE/IVS/

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control, Boletín,

  • Deptos. D.T., Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

ORD. Nº 5079/123

Estatuto Docente, Colegiios Técnicos Profesionales, Bonificación Proporcional, Monto, Remuneración Básica mínima Nacional, Financiamiento, Accidente Trabajo, Cotizaciones

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5079/123 de 09.11.2005
Estatuto Docente, Colegiios Técnicos Profesionales, Bonificación Proporcional, Monto, Remuneración Básica mínima Nacional, Financiamiento, Accidente Trabajo, Cotizaciones