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Feriado convencional. Compensación. Procedencia.

ORD. Nº 5863/141

28-dic-2005

Resulta jurídicamente procedente compensar en dinero el feriado convencional superior al legal, por los días que exceden al período básico de 15 días, debiendo efectuarse dicha compensación en la misma forma prevista en el inciso final del artículo 73 del Código del Trabajo, para el caso de dependientes que gozan de feriado progresivo.

Feriado convencional, Compensación, Procedencia

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.16099(1271)2005

ORD.: Nº 5863/141

MAT.: Feriado convencional. Compensación. Procedencia.

RDIC.: Resulta jurídicamente procedente compensar en dinero el feriado convencional superior al legal, por los días que exceden al período básico de 15 días, debiendo efectuarse dicha compensación en la misma forma prevista en el inciso final del artículo 73 del Código del Trabajo, para el caso de dependientes que gozan de feriado progresivo.

ANT.: 1) Pase Nº 42, de 07-12-2005, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase Nº 2623, de 24-10-2005, de Jefe Gabinete Director del Trabajo.

3) Presentación de 20-10-2005, de don Mario Soto Venegas, Director de Revista Laboral Chilena.

FUENTES:

C. del T. arts. 67, inc. 1 º, 68 y 73, inc. 1º, 2º y final.

SANTIAGO, 28.12.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. MARIO SOTO VENEGAS

REVISTA LABORAL CHILENA

AGUSTINAS N º 1442, OFICINA 608 B.

SANTIAGO.

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente compensar en dinero el feriado convencional superior al legal, por los días que exceden al período básico de 15 días. Asimismo, en el caso de haberse acumulado el feriado por dos períodos, si resulta procedente compensar el exceso de los 30 días, en el mismo caso de feriado convencional superior al legal.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 73 del Código del Trabajo, dispone:

"El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero.

"Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.

"Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.

"En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71".

Por su parte, el inciso 1 º del artículo 67 referido, establece:

"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".

A su vez, el artículo 68 del mismo cuerpo legal dispone:

"Todo trabajador con diez años de trabajo para un mismo empleador, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva".

De los preceptos transcritos precedentemente es posible inferir que el legislador en forma imperativa ha establecido que no puede compensarse en dinero el feriado básico, vale decir, aquel de 15 días hábiles que corresponde a todo trabajador con más de un año de servicio.

Asimismo, se deduce de ellas que, excepcionalmente este beneficio puede compensarse en dinero, en los siguientes casos:

a) cuando el trabajador deja de pertenecer a la empresa, cualquiera sea la causa o circunstancia, teniendo los requisitos para hacer uso de feriado.

b) cuando el contrato de trabajo termina antes de que el trabajador entere los requisitos para tener derecho a feriado, y

c) cuando se compense lo que exceda del feriado básico de 15 días hábiles, en el caso de los dependientes que gozan de feriado progresivo.

En otros términos, el feriado, por regla general, constituye un beneficio que no puede compensarse en dinero, a menos que se configure alguno de los casos de excepción referidos precedentemente.

Cabe señalar que la prohibición de compensar en dinero el feriado básico reconoce su causa en la finalidad que persigue el beneficio en análisis, cual es la de permitir al trabajador recuperar biológicamente sus energías gastadas o deterioradas durante el año de trabajo.

En efecto, si se tiene en consideración este objetivo del feriado que apunta, indudablemente, a la protección de la salud del trabajador, la circunstancia de impedirse su compensación en dinero se justifica plenamente pues, de permitirse, podría, por esta vía, ser fácilmente vulnerado el espíritu de la norma.

Ahora bien, considerando, por una parte, que la prohibición de que se trata dice relación sólo con el número de días correspondientes al feriado básico de 15 días hábiles, y, por otra, que el legislador ha previsto la posibilidad de compensar el exceso del mismo, respecto de aquellos dependientes que gozan de feriado progresivo, posible resulta sostener, en opinión del suscrito, que en el caso de un feriado convencional que contempla un beneficio superior al legal, los días que exceden a dicho período básico, son susceptibles de ser compensados de común acuerdo por las partes, ya sea a través de una negociación individual o colectiva.

Con todo, es necesario señalar, que la compensación a que se alude precedentemente, a juicio del infrascrito, debe realizarse en las mismas condiciones previstas para el feriado progresivo, conforme lo dispone el inciso final del artículo 73 del Código del Trabajo, vale decir, que las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no sean inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71 del mismo cuerpo legal, acorde con el aforismo jurídico que señala que " donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición". En otros términos, la compensación en estudio debe realizarse sobre la base de la remuneración íntegra a que se refiere la aludida norma legal.

La conclusión precedente resulta plenamente aplicable en el evento de que existan dos períodos de feriado acumulado, de manera que los días que por concepto de feriado convencional, exceden de los 30 básicos, son también susceptibles de ser compensados por las partes en la forma consignada en los acápites que anteceden.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente compensar en dinero el feriado convencional superior al legal, por los días que exceden al período básico de 15 días, debiendo efectuarse dicha compensación en la forma consignada en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

MAO.

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ORD. Nº 5863/141

Feriado convencional, Compensación, Procedencia

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Feriado convencional, Compensación, Procedencia