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Dictámenes

1.- Negociación Colectiva. Huelga. Oportunidad para hacerla efectiva. 2.- Negociación Colectiva. Huelga. Oportunidad para hacerla efectiva.3.- Negociación Colectiva. Huelga. Oportunidad para hacerla efectiva. Sistema de Turnos. 4.- Negociación Colectiva. Huelga. Manifestación de Voluntad. Sistemas excepcionales de distribución de jornada y descansos.

ORD. Nº2098/34

17-may-2006

1.- Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente ordinario. 2.- Los trabajadores sujetos a jornada ordinaria de trabajo deben hacer efectiva la huelga al inicio de la respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación, plazo que puede prorrogarse, de común acuerdo, entre las partes, hasta por diez días. El quórum exigido corresponde a la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados en el respectivo proceso, excluidos aquellos que por cualquier circunstancia estén imposibilitados de presentarse a su trabajo. 3.- Los trabajadores sujetos a sistemas de turnos deben hacer efectiva la huelga al comienzo de cada uno de los turnos, que a su vez, se inicien dentro del tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga. El quórum se establece sólo respecto de aquellos trabajadores, involucrados en el proceso de negociación colectiva, que estén obligados a laborar por distribución del turno al tercer día siguiente de haberse aprobado la huelga. Es así, entonces, como bastará que haga efectiva la huelga más de la mitad de los trabajadores a quienes les corresponde laborar en los turnos correspondientes a la jornada del tercer día siguiente a su aprobación para que ésta se entienda vigente para la totalidad de los trabajadores involucrados en el respectivo proceso. 4.- Los trabajadores sujetos a sistemas excepcionales de distribución de la jornada y descansos, establecidos de acuerdo con el artículo 38 del Código del Trabajo deben hacer efectiva la huelga al comienzo de cada uno de los turnos, del respectivo ciclo, que se inicien dentro del tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga. El quórum exigido se establece respecto del total de trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva de que se trate que deban trabajar, por distribución del turno, al inicio de la jornada del tercer día siguiente a la aprobación de la huelga. De este modo, bastará que haga efectiva la huelga la mitad más uno de los trabajadores a quienes les corresponde laborar en dichos turnos, para que la huelga se entienda vigente respecto de todos los dependientes involucrados en el proceso.

negociación colectiva, huelga, sistema excepcionales distribución jornada y descanso


DEPARTAMENTO JURIDICO

Nº(066)2006

ORDINARIO Nº 2098/034

MAT.: 1.- Negociación Colectiva. Huelga. Oportunidad para hacerla efectiva.

2.- Negociación Colectiva. Huelga. Oportunidad para hacerla efectiva.

3.- Negociación Colectiva. Huelga. Oportunidad para hacerla efectiva. Sistema de Turnos.

4.- Negociación Colectiva. Huelga. Manifestación de Voluntad. Sistemas excepcionales de distribución de jornada y descansos.

RDIC.: 1.- Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente ordinario.

2.- Los trabajadores sujetos a jornada ordinaria de trabajo deben hacer efectiva la huelga al inicio de la respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación, plazo que puede prorrogarse, de común acuerdo, entre las partes, hasta por diez días. El quórum exigido corresponde a la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados en el respectivo proceso, excluidos aquellos que por cualquier circunstancia estén imposibilitados de presentarse a su trabajo.

3.- Los trabajadores sujetos a sistemas de turnos deben hacer efectiva la huelga al comienzo de cada uno de los turnos, que a su vez, se inicien dentro del tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga. El quórum se establece sólo respecto de aquellos trabajadores, involucrados en el proceso de negociación colectiva, que estén obligados a laborar por distribución del turno al tercer día siguiente de haberse aprobado la huelga. Es así, entonces, como bastará que haga efectiva la huelga más de la mitad de los trabajadores a quienes les corresponde laborar en los turnos correspondientes a la jornada del tercer día siguiente a su aprobación para que ésta se entienda vigente para la totalidad de los trabajadores involucrados en el respectivo proceso.

4.- Los trabajadores sujetos a sistemas excepcionales de distribución de la jornada y descansos, establecidos de acuerdo con el artículo 38 del Código del Trabajo deben hacer efectiva la huelga al comienzo de cada uno de los turnos, del respectivo ciclo, que se inicien dentro del tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga. El quórum exigido se establece respecto del total de trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva de que se trate que deban trabajar, por distribución del turno, al inicio de la jornada del tercer día siguiente a la aprobación de la huelga. De este modo, bastará que haga efectiva la huelga la mitad más uno de los trabajadores a quienes les corresponde laborar en dichos turnos, para que la huelga se entienda vigente respecto de todos los dependientes involucrados en el proceso.

ANT.:Memorándos Nºs 111 y 29 Departamento Relaciones Laborales de 9.03. y 19.01 de 2006, respectivamente.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículo Nº 374, incisos 1º , 3º y final.

CONCORDANCIAS: ordinarios Nºs 2732, de 12.05.85 y 234/9, de 17.01.97.

SANTIAGO, 17.05.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : JEFA DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento que unifique la actual doctrina respecto de la oportunidad en que deben hacer efectiva la huelga los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglada, cuya jornada laboral está distribuida en sistemas de turnos y los de aquellos regidos por el artículo 38, inciso final del Código del Trabajo, asimismo, se requiere precisar el quórum exigido en cada caso.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Código del Trabajo, en su artículo 374, inciso 1º, dispone:

"Acordada la huelga, ésta deberá hacerse efectiva al inicio de la respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación. Este plazo podrá prorrogarse, por acuerdo entre las partes, por otros diez días".

Por su parte, el mismo artículo 374 en su inciso 3º, señala:

"Se entenderá que no se ha hecho efectiva la huelga en la empresa si más de la mitad de los trabajadores de ésta, involucrados en la negociación, continuaren laborando en ella".

A su vez, el mismo artículo citado precedentemente, en su inciso final establece:

"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en aquellas empresas en que el trabajo se realiza mediante el sistema de turnos, el quórum necesario para hacer efectiva la huelga se calculará sobre la totalidad de los trabajadores involucrados en la negociación y cuyos turnos se inicien al tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga".

Del análisis conjunto de las normas transcritas es posible concluir que la huelga debe hacerse efectiva al inicio de la jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación, plazo que puede prorrogarse de común acuerdo entre las partes por otros diez días.

Se concluye, asimismo, que basta que más de la mitad de los dependientes haga efectiva la huelga, para que ésta se entienda vigente respecto de la totalidad de los trabajadores involucrados en el respectivo proceso de negociación colectiva.

Del mismo modo, el legislador ha resuelto expresamente la situación de aquellos trabajadores que tienen distribuida su jornada en sistema de turnos estableciendo que la huelga debe hacerse efectiva en cada uno de los que se inicien al tercer día siguiente de su aprobación y el quórum para determinar si la huelga se ha hecho o no efectiva debe calcularse sobre la totalidad de los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva obligados a laborar en esos respectivos turnos.

En relación con la exigencia de quórum, siguiendo con el mismo razonamiento expuesto, mediante ordinario Nº 234/9, de 17 de enero de 1997, esta Dirección resolvió la situación de aquellos trabajadores sujetos a sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y descansos, establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Código del Trabajo, en el sentido que "basta que la mitad de los trabajadores del primer ciclo de trabajo haga efectiva la huelga, para que ésta se entienda vigente respecto de la totalidad de los trabajadores, no siendo jurídicamente necesario que los del ciclo siguiente deban hacerla efectiva el primer día hábil posterior al tercer día en que les correspondería prestar servicios".

De este modo, la oportunidad y el quórum que debe tenerse en consideración para hacer efectiva la huelga en un proceso de negociación colectiva reglada es el siguiente:

1.- Trabajadores sujetos a jornada ordinaria de trabajo: la huelga deberá hacerse efectiva al inicio de la respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación. Este plazo puede prorrogarse de común acuerdo entre las partes, hasta por diez días. Sin embargo, en el caso que las partes decidieran acogerse a los buenos oficios a que alude el artículo 374 bis), del Código del Trabajo, la prórroga comenzará a correr una vez agotada dicha instancia. El quórum debe establecerse de acuerdo con el total de trabajadores involucrados en el proceso que se encuentren obligados a laborar en esa oportunidad, de lo que se sigue que no se deben considerar aquellos que se encuentren gozando de licencias médicas, vacaciones, feriado legal o cualquier otra circunstancia que les imposibilite de presentarse a su trabajo.

2.- Trabajadores sujetos a sistemas de turnos: en este caso, la oportunidad para hacer efectiva la huelga corresponde al comienzo de cada uno de los turnos que, a su vez, se inicien dentro del tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga. El quórum se establece sólo respecto de aquellos trabajadores, involucrados en el proceso de negociación colectiva, que estén obligados a laborar por distribución del turno al tercer día siguiente de haberse aprobado la huelga. Es así, entonces, como bastará que haga efectiva la huelga más de la mitad de los trabajadores a quienes les corresponde laborar en los turnos correspondientes a la jornada del tercer día siguiente a su aprobación para que ésta se entienda vigente para la totalidad de los trabajadores involucrados en el respectivo proceso.

3.- Trabajadores sujetos a sistemas excepcionales de distribución de la jornada y descansos, establecidos de acuerdo con el artículo 38 del Código del Trabajo: al igual que en el caso anterior la oportunidad para hacer efectiva la huelga corresponde al comienzo de cada uno de los turnos, del respectivo ciclo, que se inicien dentro del tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga. El quórum exigido se establece respecto del total de trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva que deban trabajar, por distribución del turno, al inicio de la jornada del tercer día siguiente a la aprobación de la huelga. De este modo, bastará que haga efectiva la huelga la mitad más uno de los trabajadores a quienes les corresponde laborar en dichos turnos, para que la huelga se entienda vigente respecto de todos los dependientes involucrados en el proceso.

Por último, se debe tener presente que el artículo 312 del Código del Trabajo, establece una regla especial aplicable a los plazos relativos al proceso de negociación colectiva, en orden a que dichos plazos, cuando vencieren en sábado, domingo o festivo, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. Atendido que la oportunidad para hacer efectiva la huelga, en cualquiera de los casos señalados anteriormente, ha sido calificada como plazo por el propio legislador la regla contenida en el citado artículo resulta plenamente aplicable.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:

1.- Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente ordinario.

2.- Los trabajadores sujetos a jornada ordinaria de trabajo deben hacer efectiva la huelga al inicio de la respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación, plazo que puede prorrogarse, de común acuerdo, entre las partes, hasta por diez días. El quórum exigido corresponde a la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados en el respectivo proceso, excluidos aquellos que por cualquier circunstancia estén imposibilitados de presentarse a su trabajo.

3.- Los trabajadores sujetos a sistemas de turnos deben hacer efectiva la huelga al comienzo de cada uno de los turnos que, a su vez, se inicien dentro del tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga. El quórum se establece sólo respecto de aquellos trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva que estén, obligados a laborar por distribución del turno al tercer día siguiente de haberse aprobado la huelga. Es así, entonces, como bastará que haga efectiva la huelga más de la mitad de los trabajadores a quienes les corresponde laborar en los turnos correspondientes a la jornada del tercer día siguiente a su aprobación para que ésta se entienda vigente para la totalidad de los trabajadores involucrados en el respectivo proceso.

4.- Los trabajadores sujetos a sistemas excepcionales de distribución de la jornada y descansos, establecidos de acuerdo con el artículo 38 del Código del Trabajo deben hacer efectiva la huelga al comienzo de cada uno de los turnos, del respectivo ciclo, que se inicien dentro del tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga. El quórum exigido se establece respecto del total de trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva de que se trate que deban trabajar, por distribución del turno, al inicio de la jornada del tercer día siguiente a la aprobación de la huelga. De este modo, bastará que haga efectiva la huelga la mitad más uno de los trabajadores a quienes les corresponde laborar en dichos turnos, para que la huelga se entienda vigente respecto de todos los dependientes involucrados en el proceso.

Le saluda atentamente,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCS/SOG/sog.

Distribución:

  1. Jurídico

  2. Partes

  3. Control

  4. Boletín

  5. Departamentos Dirección del Trabajo

  6. XIII Regiones

  7. Subdirector

  8. U. Asistencia Técnica

  9. Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  10. Sr. Subsecretario del Trabajo.

  11. LexisNexis

negociación colectiva, huelga, sistema excepcionales distribución jornada y descanso

Referencias al Código del Trabajo

Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Título VI DE LOS PACTOS SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

Catalogación

negociación colectiva, huelga, sistema excepcionales distribución jornada y descanso