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Personal Embarcado o Gente de Mar. Alimentación y Alojamiento.

ORD. Nº3461/61

03-ago-2006

La norma de excepción contenida en el artículo 129 del Código del Trabajo sólo resulta aplicable estando la nave en puerto y el empleador impedido de otorgar alimentación a la tripulación a causa de circunstancias tales como reparaciones, carena, razones sanitarias o cualesquiera otras.

Personal Embarcado Gente Mar, Alimentación Alojamiento.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 7235.(565 )/2006

K 7009 (522)/2006 ORD.: Nº 3461/061

MAT.: Personal Embarcado o Gente de Mar. Alimentación y Alojamiento.

RDIC.: La norma de excepción contenida en el artículo 129 del Código del Trabajo sólo resulta aplicable estando la nave en puerto y el empleador impedido de otorgar alimentación a la tripulación a causa de circunstancias tales como reparaciones, carena, razones sanitarias o cualesquiera otras.

ANT.: 1) Pase Nº 1024, de 07.06.06, de Directora del Trabajo.

2) Oficio Nº 18/2006, de 30.05.06, de la Federación Nacional de Sindicatos de Oficiales de Naves Mercantes y Especiales de Chile.

FUENTES:

Código del Trabajo artículos 98, inciso 1º y 129.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 4742/178, de 11.11.04.

SANTIAGO, 03.08.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR ARTURO BRAVO FERNANDEZ

FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS

DE OFICIALES DE NAVES MERCANTES Y

ESPECIALES DE CHILE.

MANUEL RODRIGUEZ Nº 191

TALCAHUANO/

Mediante oficio citado en el antecedente 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la aplicabilidad de la norma contenida en el artículo 129 del Código del Trabajo en cuanto a la obligación del armador de proporcionar alimentación a la tripulación.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 98 del Código del Trabajo dispone:

"El contrato de embarco es el que celebran los hombres de mar con el naviero, sea que éste obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquellos convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero, servicios propios de la navegación marítima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido."

De la norma legal transcrita se infiere que el contrato de embarco obliga al naviero a recibir en la nave a los hombres de mar, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración convenida.

Por su parte el artículo 129 del mismo cuerpo legal, por cuya aplicabilidad se consulta, previene:

"Cuando por cualquier circunstancia, estando la nave en puerto, el empleador no pueda proporcionar alojamiento, alimentación o movilización a la gente de mar, en el país o en el extranjero, deberá pagarles viático para cubrir todos o algunos de estos gastos según el caso."

De la norma preinserta se colige que estando la nave en puerto, cuando por cualquier circunstancia y excepcionalmente el empleador no pueda proporcionar alojamiento, alimentación o movilización a la gente de mar, en el país o en el extranjero, deberá pagarles el viático que resulte necesario para cubrir todos o algunos de estos gastos, según el caso.

Aclarado lo anterior, es necesario hacer presente que la expresión "estando la nave en puerto" a que alude la norma legal transcrita debe entenderse referida, en opinión de esta Dirección, a situaciones en que no resulta posible proporcionar alimentación a bordo a la tripulación, sea porque la nave se encuentra en reparaciones, carena o fondeada en puerto o a causa de circunstancias sanitarias o cualesquiera otras. Cabe señalar que según lo manifestado por esta Dirección en dictamen Nº 4742/178, de 11 de noviembre de 2004, se entiende por nave fondeada en puerto aquella que no se encuentra navegando sino sujeta a un ancla aferrada al fondo marino.

Ahora bien, en la especie, esa organización sindical sostiene que los armadores de diferentes naves, en particular de remolcadores, han solicitado a la DIRECTEMAR que el personal de cámara del buque, encargado de la alimentación de la tripulación, no se incluya en la dotación mínima de seguridad del mismo, a lo que la Autoridad Marítima habría accedido, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 129 anteriormente transcrito, procediendo los armadores a pagar un viático a la tripulación para cubrir su alimentación, debiendo un tripulante cocinar o preparar el rancho. La recurrente agrega que tal situación vulnera lo dispuesto en el cuadro regulador de trabajo a bordo.

Con respecto a la situación planteada, cabe hacer presente que en el caso particular de los remolcadores, el dictamen indicado en párrafos anteriores expresa que atendida la actividad que realizan, no pueden ser calificados como naves fondeadas en puerto, razón por la cual no les es aplicable la norma en análisis a menos que se encuentren en reparación, carena etc.

En estas circunstancias y en caso de no encontrarse la nave en ninguna de las situaciones excepcionales antes referidas, no cabe sino concluir que no resulta aplicable la norma contenida en el citado artículo 129 del Código del Trabajo, debiendo entenderse subsistente la obligación del armador de proporcionar alimentación a la tripulación, en conformidad a la regla general contemplada en el artículo 98 del mismo cuerpo legal, ya transcrito y comentado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la norma de excepción contenida en el artículo 129 del Código del Trabajo sólo resulta aplicable estando la nave en puerto y el empleador impedido de otorgar alimentación a la tripulación a causa de circunstancias tales como reparaciones, carena, razones sanitarias o cualesquiera otras.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/ MCST/ FCGB /EAH/eah

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