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Estatuto Docente. Remuneraciones. Derecho. Procedencia.

ORD. Nº2161/45

12-jun-2007

La sola calidad de profesional de la educación no habilita para acceder a las remuneraciones especiales del Estatuto Docente.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.1911(216) 2007

ORD.: Nº 2161/045

MAT.: Estatuto Docente. Remuneraciones. Derecho. Procedencia.

RDIC.: La sola calidad de profesional de la educación no habilita para acceder a las remuneraciones especiales del Estatuto Docente.

ANT.: 1)Ord Nº39/07, de 27.03.2007, de Sr. Gerente General de Corpride.

2) Ord. Nº820, de 05.03.2007, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Ord Nº177, de 08.02.2007, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Curicó.

Presentación de 06.02.2007., de Sr. Edmundo Rojas Tapia.

FUENTES: Ley Nº19.070, artículo 2º

SANTIAGO, 12.06.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. EDMUNDO ROJAS TAPIA

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si le asiste el derecho a percibir las remuneraciones especiales del Estatuto Docente, considerando que detenta la calidad de profesional de la educación.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 2º de la Ley Nº19.070, previene:

" Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesores o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes."

El inciso 1º del artículo 5º , por su parte , establece:

" Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo"

El artículo 1º de la misma ley, a su vez, dispone:

"Quedarán afectos al Estatuto Docente los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo, en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Educación de 1992, así como en los establecimientos de educación técnico profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº3.166, de 1980, como también quienes ocupen cargos directivos y técnicos pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación."

De las disposiciones anotadas se infiere que la aplicabilidad de las normas de la Ley Nº19.070, se encuentra subordinada a la concurrencia de las siguientes condiciones copulativas:

a) Que el dependiente revista la calidad de profesional de la educación, sea en calidad de titulado, habilitado o autorizado;

b) Que desempeñe sus funciones en alguno de los establecimientos educacionales y niveles que se mencionan ;

c)Que dentro de estos establecimientos desarrolle funciones docentes propiamente tal, docentes directivas o técnico pedagógicas.

De ello se sigue que la sola calidad de profesional de la educación no determina la aplicabilidad del Estatuto Docente, siendo necesario para que ello ocurra que concurran copulativamente los tres requisitos antes mencionados.

En el caso que nos ocupa, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que si bien Ud. tiene la calidad de profesional de la educación, no lo es menos que no se desempeña en un establecimiento educacional sino en la Casa Central de Corpride, no concurriendo por tanto el requisito signado con la letra c).

Conforme con lo expuesto, preciso es sostener, que no le resultan aplicables las normas del Estatuto Docente y en los que nos interesa, las remuneraciones especiales contempladas en dicho cuerpo legal y leyes complementarias.

De este modo, no procedería por tanto, que la entidad empleadora lo incluya en la planilla de remuneraciones del personal docente para los efectos de acceder a subvenciones destinadas al pago de beneficios a dicho personal.

En nada altera la conclusión antedicha, la circunstancia que Ud. haya ingresado a prestar servicios a la Corpride el año 1990, como docente del Liceo "Juan Terrier D", puesto que posteriormente fue destinado el año 1995, en comisión de servicios a la Casa Central de Corpride, figura esta última que al no tener reconocimiento dentro de la normativa del Estatuto Docente, Código del Trabajo y leyes complementarias, hace concluir que lo que operó en la practica fue una modificación tácita del contrato de trabajo, que al no habérsele fijado una duración determinada, tiene vigencia por toda la duración de su contrato, salvo que , por acuerdo de las partes, medie una nueva modificación al respecto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que la sola calidad de profesional de la educación no lo habilita para acceder a las remuneraciones especiales del Estatuto Docente.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/BDE/IVS/

Distribución:

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  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

  • Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

  • Ministerio de Educación. División Jurídica.

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Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2161/45 de 12.06.2007
Referencias legales: ley 19.070, articulo 2
estatuto docente, remuneraciones, derecho, procedencia,