Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

1) Estatuto de Salud. Calificaciones. Obligación de Informar. 2) Estatuto de Salud. Director de Establecimiento. Provisión de Cargo.3) Estatuto de Salud. Director de Establecimiento. Nombramiento Provisional. Procedencia.

ORD. Nº976/20

13-mar-2009

1) La Corporación Municipal de Colina ha cumplido con la obligación de informar oportuna y adecuadamente a sus funcionarios de salud primaria, las precalificaciones y calificaciones del período 2007-2008, a través de un programa computacional de acceso universal vía internet, sin afectar la privacidad de los funcionarios evaluados. 2) Las entidades administradoras de salud primaria municipal, deben proveer el cargo de director de establecimiento mediante concurso público de antecedentes, en los términos exigidos por el artículo 33 de la ley 19.378. 3) No existe inconveniente jurídico para ejercer el nombramiento provisional de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, por algunas de las modalidades de contratación que contempla la ley 19.378, mientras se resuelve el concurso público de antecedentes convocado para proveer dicho cargo.

estatuto salud, calificaciones, obligación informar, director establecimiento, provisión cargo, nombramiento provisional, procedencia,


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.736(115)/2009

ORD.: Nº 976 / 020 /

MAT.: 1) Estatuto de Salud. Calificaciones. Obligación de Informar.

2) Estatuto de Salud. Director de Establecimiento. Provisión de Cargo.

3) Estatuto de Salud. Director de Establecimiento. Nombramiento Provisional. Procedencia.

RDIC.: 1) La Corporación Municipal de Colina ha cumplido con la obligación de informar oportuna y adecuadamente a sus funcionarios de salud primaria, las precalificaciones y calificaciones del período 2007-2008, a través de un programa computacional de acceso universal vía internet, sin afectar la privacidad de los funcionarios evaluados.

2) Las entidades administradoras de salud primaria municipal, deben proveer el cargo de director de establecimiento mediante concurso público de antecedentes, en los términos exigidos por el artículo 33 de la ley 19.378.

3) No existe inconveniente jurídico para ejercer el nombramiento provisional de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, por algunas de las modalidades de contratación que contempla la ley 19.378, mientras se resuelve el concurso público de antecedentes convocado para proveer dicho cargo.

ANT.: 1) Informe de 25.02.2009, de Sr. Carlos Ruiz Vergara.

2) Ord. Nº464, de 28.01.2009, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentación de 21.12.2008, de Sra. Sonia Novoa J.

FUENTES: Ley 19.378, artículos 33 y 46. Decreto Nº1.889, de 1995, artículo 65.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº2459/110, de 11.06.2004

SANTIAGO, 13.03.2009

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. SONIA NOVOA J.

CARRETERA GENERAL SAN MARTÍN Nº 077

COLINA

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado que se declare la nulidad de las calificaciones del personal de salud primaria municipal dependiente de la Corporación Municipal de Colina, por considerar la ocurrente que se ha violado la privacidad del funcionario al haberse publicado las calificaciones en un sistema computacional accesible vía internet para todos los funcionarios y no de la manera reservada mediante la denominada "Hoja de Observaciones"; no se ha llamado a concurso público de director de establecimiento como lo exige la ley 19.378 y porque los jefes de servicio no informaron personalmente los resultados de la precalificación a funcionarios a su cargo, y que no obstante los reclamos formulados en su oportunidad, la corporación empleadora nunca acogió las denuncias por esas irregularidades.

Por su parte, y mediante informe de 25.02.2009, la Corporación Municipal de Colina señala en lo pertinente sobre el período de calificaciones 2007.2008:

"1.- Las Comisiones de Calificaciones fueron conformadas de acuerdo con el artículo 44 de del Estatuto de Salud y artículo 61 del Reglamento de Salud Decreto 1.889, en anexo N1º se indican las comisiones, centro de salud y su relación contractual.

"2.- Con el objeto de hacer más expedito el proceso de calificaciones, se trabajó con un programa computacional en la web, de forma tal que los trabajadores realizaran sus diversas actividades en dicho proceso, como por ejemplo, su autoevaluación luego de ver su precalificación, etc. El análisis de este proceso informático se detalla en Anexo Nº2.

"3.- La Dirección de Salud es ejercida por la Sra. Jessica Pradenas Toro, Médico Cirujano que tiene una antigüedad en la Corporación de 18 años y desde el año 2005 es la Directora de Salud por nombramiento interno, a su vez es la Directota del CESFAM Colina; el CESFAM Esmeralda es dirigido por la Sra. Claudia Barra Aedo, Kiniesióloga, con la antigüedad en la Corporación de 11 años, quien asumió por nombramiento interno el año 2005.

"4.- En relación a no haberse Concursado los cargos de Directores de Cesfam, esta es una situación que en algún momento se regularizará, ya que a la fecha este sistema de nombramiento ha sido provechoso, como dato desde el año 1982 desde que existe la Corporación, han sido tres Directores en 27 años considerando el actual.

"5.- En relación al Jefe Administrativo don Jorge Sáez Valladares, quien tiene una antigüedad en la Corporación de 12 años, su contrato de trabajo se rige por el Código del Trabajo y no ha solicitado su cambio a Estatuto de Salud.

"6.- Del total de funcionarios sujetos a calificación (244), apelaron a la Comisión de Calificación 15 trabajadores, representando el 6,1% del total a calificar. Las apelaciones a la Comisión se realizó los días 16, 17, 18 y 23 de diciembre.

"7.- De las apelaciones al Alcalde, se tomó conocimiento de sólo un funcionario que lo realizó, se desconoce otras situaciones, este hecho representa el 0,41% de los trabajadores sujetos a calificación".

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 46 de la ley 19.378, dispone:

"Los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor, y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución.

"El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la comisión de calificación, recurso que será conocido por el Alcalde, debiendo interponerse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la resolución".

Del precepto transcrito, que se reproduce en el artículo 65 del decreto Nº1.889, de Salud, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, se desprende que los funcionarios de salud primaria municipal deben ser calificados anualmente y deberán ser informados oportuna y claramente de la respectiva resolución de calificación, para que de esta manera puedan ejercer el derecho para apelar de esa resolución cuando el funcionario considere que no se ajusta a sus antecedentes dicha evaluación.

En la primera parte de la consulta, se solicita anular la calificación del período 2007-2008 por estimar la ocurrente que se habría violentado la privacidad de los funcionarios al publicarse las calificaciones vía internet para todos los trabajadores, en circunstancias que ello debía informarse solamente a través de la denominada "Hoja de Observaciones".

Sobre el particular, cabe consignar que de acuerdo con las normas legales citadas, el legislador no restringe a una sola fórmula la notificación tanto de la precalificación como de la calificación al funcionario, porque el verdadero propósito legislativo consiste en asegurar el derecho del trabajador para ser oportunamente informado de la resolución respectiva.

De ello se deriva que la corporación denunciada, ha cumplido con el deber de informar adecuada y oportunamente al funcionario la resolución de calificaciones que correspondía, y el hecho de tener acceso universal a las calificaciones vía "internet", lejos de constituir un acto infraccional, más bien asegura la oportuna información que exige la ley y transparenta el proceso a niveles deseables y, en ningún caso, se ha visto afectada la privacidad de los funcionarios evaluados, prueba de ello que la misma ocurrente en su presentación no precisa la forma que se hubiere conculcado esta garantía constitucional.

Por la misma razón, no existe evidencia o indicio que los jefes de servicio no hubieren informados personalmente las precalificaciones a los funcionarios y, en todo caso, dicha circunstancia resulta irrelevante frente a la amplia y universal cobertura de información que tiene el personal para acceder directamente tanto de las precalificaciones como de las calificaciones, según se desprende del informe y anexos que remitió la corporación empleadora.

Por último, el artículo 33, incisos segundo y final, de la ley 19.378, prevé expresamente:

"El nombramiento de Director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, tendrá una duración de tres años. Con la debida antelación se llamará a concurso público de antecedentes, pudiendo postular el Director que termina su período.

"El Director que antes de ejercer como tal hubiere tenido contrato indefinido, volverá desempeñarse en dicha calidad sin necesidad de concurso, en establecimientos de la misma comuna y hasta por igual número de horas que tenía contratadas antes de ejercer la función de Director, en el evento de que habiendo repostulado no resulte seleccionado en el concurso público respectivo o no vuelva postular a dicho cargo".

Del precepto citado, y como lo ha resuelto particularmente la Dirección del Trabajo, entre otros, en el numeral 2) del dictamen Nº2459/110, de 11.06.2004, para proveer el cargo de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, las entidades administradoras deberán convocar a concurso público de antecedentes con la debida antelación, de manera que ello constituye una exigencia legal y no una facultad discrecional de dichas entidades, por lo que en el caso en consulta la corporación denunciada ha estado en la obligación de proveer previo concurso público de antecedentes el cargo de la Dirección de Salud.

Para estos efectos, y mientras se cumple y desarrolla el concurso público de rigor, no existe inconveniente jurídico para el nombramiento provisional de director de establecimiento, por alguna de las modalidades que contempla el artículo 14 de la ley 19.378, a fin de mantener la continuidad de la atención asistencial.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) La Corporación Municipal de Colina ha cumplido con la obligación de informar oportuna y adecuadamente a sus funcionarios de salud primaria, las precalificaciones y calificaciones del período 2007-2008, a través de un programa computacional de acceso universal vía internet, sin afectar la privacidad de los funcionarios.

2) Las entidades administradoras de salud primaria municipal, deben proveer el cargo de director de establecimiento mediante concurso público de antecedentes, en los términos exigidos por el artículo 33 de la ley 19.378.

3) No existe inconveniente jurídico para ejercer el nombramiento provisional de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, por alguna de las modalidades de contratación que contempla la ley 19.378, mientras se resuelve el concurso público de antecedentes convocado para proveer dicho cargo.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JGP/

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

estatuto salud, calificaciones, obligación informar, director establecimiento, provisión cargo, nombramiento provisional, procedencia,

Catalogación

estatuto salud, calificaciones, obligación informar, director establecimiento, provisión cargo, nombramiento provisional, procedencia,