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Ley 19.464. Incremento. Procedencia.

ORD: Nº2222-035

19-may-2010

El empleador no se encuentra obligado legalmente a reajustar el incremento de la Ley Nº19.464 a los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

Ley 19.464. Incremento. Procedencia.

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.13510(2055)2010

ORD.: 2222-035

MAT.: El empleador no se encuentra obligado legalmente a reajustar el incremento de la Ley Nº19.464 a los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: 1) Instrucciones de 27.04.2010, de Sra. Jefa Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

2)Presentación de 18.12.2009, de Sras Mariluz Cabezas Jara y Verónica Parra Quezada, sostenedoras de la escuela " Tiempo Nuevo".

FUENTES:

Ley Nº19.464, artículos 1º, incisos 1º y 4º y, 4º inciso 1º.

SANTIAGO, 19.05.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRAS MARILUZ CABEZAS JARA Y

VERÓNICA PARRA QUEZADA

Mediante presentación del antecedente 2) , solicitan de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación, se encuentra obligado a reajustar el incremento de la Ley Nº19.464 que tienen derecho a percibir los asistentes de la educación que prestan servicios en el mismo.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 1º de la ley Nº19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales que indica, dentro de los cuales quedan comprendidos los asistentes de la educación por los cuales se consulta, en sus incisos 1º y 4º, dispone:

" Créase, a contar del día 1° de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993.

La subvención se entregará mensualmente a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular. El monto que se reciba será destinado íntegramente a pagar al personal no docente el aumento de remuneraciones que resulte de la aplicación de los artículos siguientes."

Del tenor de la norma legal precedentemente transcrita, aparece que el legislador estableció una subvención para aumentar la remuneración del personal asistente de la educación, beneficiando con esta mejora tanto al personal que se desempeña en el sector municipal como al que cumple labores en el sector particular subvencionado y al regido por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980.

Por su parte, revisada la normativa legal aplicable a los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales, esto es, Ley Nº19.464, modificada por la Ley Nº20.244 y, supletoriamente Código del Trabajo y leyes complementarias, es posible afirmar que el legislador sólo contempla un sistema de reajustabilidad de las remuneraciones respecto de los asistentes de la educación del sector municipal, quedando, por tanto, excluidos del mismo los del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998 y los regidos por el Decreto Ley Nº3.166, de 1980.

En efecto, el inciso 1º del artículo 4º de la Ley Nº19.464, modificado por la Ley Nº20.233, dispone:

"El personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883. "y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora''.

En relación con dicha norma legal, este Servicio en Oficio Nº2445, de 9 de junio de 2008, cuya copia se adjunta, precisó, por una parte, que el reajuste contemplado en la letra a) del artículo 27 de la Ley Nº20.233, sólo alcanzaba a los asistentes de la educación del sector municipal y por otro lado, que dicho reajuste se aplicaba sólo a aquellos asistentes que, siendo del referido sector, percibían una remuneración mensual igual al ingreso mínimo mensual, no alcanzando el mismo al incremento de la Ley Nº19.464.

De este modo, no siendo aplicable la norma en comento a los asistentes de la educación por los cuales se consulta y no existiendo respecto de ellos otra norma que así lo establezca, preciso es sostener que sus remuneraciones, dentro de las cuales se contempla el incremento de la Ley Nº19.464, no están afectas a un sistema de reajustabilidad legal. Lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes contratantes puedan convenir individual o colectivamente en materia de incentivo de remuneraciones.

Con todo es del caso señalar que los asistentes de la educación que laboran en los establecimientos del sector particular subvencionado no pueden en caso alguno percibir mensualmente una remuneración mensual inferior al ingreso mínimo mensual, no procediendo jurídicamente enterar el referido ingreso mínimo con el incremento de remuneraciones dispuesto por la Ley Nº19.464. Así lo ha dispuesto la Dirección del Trabajo en Dictamen Nº2818/73, de 30.06.05, cuya copia se adjunta.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que el empleador no se encuentra obligado legalmente a reajustar el incremento de la Ley Nº19.464 a los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio

Saluda a Ud.,

MARIA CECILIA SANCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/BDE

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  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

  • Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

  • Ministerio de Educación. División Jurídica.

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