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1) Dirección del Trabajo. Competencia. Interpretación. Protocolo de acuerdo. 2) Protocolo de acuerdo. Naturaleza Jurídica.

ORD. Nº3897/58

01-sep-2010

El Protocolo de Acuerdo suscrito entre el Sindicato Nacional Nº9 de la empresa Tur Bus y la empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada, no responde a los caracteres de un Convenio Colectivo, sino que se trata de un acuerdo que, descansando en la autonomía de los cuerpos intermedios, obliga a la empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada a otorgar ciertos beneficios laborales a aquellos trabajadores que individualiza, así como a aquellos que han de determinarse, careciendo este Servicio de competencia para conocer y resolver las dudas de interpretación que genera una de sus cláusulas.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K (1987)-2009

ORD. Nº: 3897 058

MAT.: 1) Dirección del Trabajo. Competencia. Interpretación. Protocolo de acuerdo.

2) Protocolo de acuerdo. Naturaleza Jurídica.

RDIC.: El Protocolo de Acuerdo suscrito entre el Sindicato Nacional Nº9 de la empresa Tur Bus y la empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada, no responde a los caracteres de un Convenio Colectivo, sino que se trata de un acuerdo que, descansando en la autonomía de los cuerpos intermedios, obliga a la empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada a otorgar ciertos beneficios laborales a aquellos trabajadores que individualiza, así como a aquellos que han de determinarse, careciendo este Servicio de competencia para conocer y resolver las dudas de interpretación que genera una de sus cláusulas.

ANT.: 1.- Instrucciones de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico de fecha 09.07.2010.

2.- Instrucciones de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de fecha 05.03.2010, 09.04.2010, 14.05.2010 y 18.06.2010.

3.- Pase Nº28, de 02.02.2010, del Sr. Jefe (S) de la División de Relaciones Laborales.

4.- Memorándum Nº414, de 10.12.2009 del Sr. Jefe de la División de Relaciones Laborales.

5.- Presentaciones de don Ricardo Rivas Weber, Presidente del Sindicato Nº9 de Trabajadores de Empresas Tur Bus, de 26.11.2009 y 15.01.2010.

FUENTES: Constitución, artículo 1º inciso 3º y 19 Nº16.

Código del Trabajo, artículos 303, 314, 344, 345 y 351.

CONCORDANCIAS: Dictamen 214/004, de 15.01.2009.

SANTIAGO, 01.septiembre.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RICARDO RIVAS WEBER

PRESIDENTE DEL SINDICATO Nº9 DE TRABAJADORES DE LA

EMPRESA TUR BUS

De acuerdo al Memorándum del ANT. 4), se ha denunciado ante la División de Relaciones Laborales de este Servicio, el incumplimiento por parte de la empresa Tur-Bus del documento que, bajo la denominación "Protocolo de Acuerdo" firmara, en forma conjunta con el Sindicato Nacional Nº9 de la empresa Tur Bus el 31.08.2009 una vez concluido el proceso de negociación colectiva que involucró a ambas partes. Se añade que el documento en cuestión no fue acordado como un anexo al contrato colectivo negociado por los trabajadores, ni parece plausible estimarlo formalmente como una actualización de los contratos individuales de los trabajadores cuya nómina se acordó elaborar, atendido lo cual exigir su cumplimiento correspondería más al ámbito jurisdiccional que al fiscalizador propio de este Servicio. Que, en atención a lo referido y a su semejanza a lo resuelto por este Departamento con ocasión del dictamen Nº214/004, de 15.01.2009, se solicita se fije doctrina frente a la situación planteada.

Al respecto, cumplo con manifestar a Usted lo siguiente:

El Protocolo de Acuerdo a que se ha hecho referencia, fue firmado por el representante de la Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada y, en representación del referido sindicato, su directiva. Consta de cuatro cláusulas. En la primera de ellas, se acuerda que se aplicará la estructura de remuneraciones y se extenderán los beneficios del contrato colectivo celebrado por ambas parte en agosto de 2009 a varios trabajadores, debidamente individualizados; la cláusula segunda, objeto específico de la consulta, dispone:

"La Empresa se obliga a complementar los sueldos de los trabajadores que se determinarán en la nómina que definirá la Empresa en acuerdo con el Sindicato, regulándose esta situación a través de una cláusula especial en sus contratos individuales de trabajo."

La cláusula tercera dispone que las partes acuerdan regular la aplicación y pago de remuneraciones de los conductores de buses que exclusivamente hayan realizado postas en este sistema, disponiendo detalladamente una tabla que consigna los tramos y porcentajes que aplicarán al respecto. Por último, la cuarta cláusula (aunque erradamente aparece consignada como quinta), dispone que en señal de aceptación a lo acordado precedentemente, las partes firman el acuerdo en dos copias quedando una en poder de cada parte.

De acuerdo a la presentación de 15.01.2010 individualizada en el ANT. 5), se da cuenta que en opinión de vuestro sindicato, el Protocolo de Acuerdo en comento, sería un contrato accesorio (del instrumento colectivo firmado entre las mismas partes), para lo cual se funda en la norma contenida en el artículo 1442 del Código Civil.

Para la determinación de la naturaleza jurídica del denominado "Protocolo de Acuerdo", se hace necesario, previamente, dar cuenta de las normas que rigen la materia.

El artículo 1º inciso 3º de la Constitución, dispone:


"El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos."


A su vez, el artículo 19 Nº16 inciso 5º de la Constitución:


"La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella."


Por otra parte, el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT, dispone:

"Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo."

El artículo 303 del Código del Trabajo, dispone:

"Negociación colectiva es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes."

"La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes."

A su vez, el artículo 306 del mismo cuerpo legal, señala:

"Son materias de negociación colectiva todas aquellas que se refieran a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y en general a las condiciones comunes de trabajo."

"No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma."

El artículo 314 del Código del Trabajo, dispone:

"Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado."

"Los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada."

Por su parte, el artículo 344 del mismo código, dispone:

"Si producto de la negociación directa entre las partes, se produjere acuerdo, sus estipulaciones constituirán el contrato colectivo."

"Contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado."

"El contrato colectivo deberá constar por escrito."

"Copia de este contrato deberá enviarse a la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción."

A su vez, el artículo 345 del Código del Trabajo, dispone:

"Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte;

2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan acordado. En consecuencia, no podrán válidamente contener estipulaciones que hagan referencias a la existencia de otros beneficios o condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos, y

3. El período de vigencia del contrato.

Si lo acordaren las partes, contendrá además la designación de un árbitro encargado de interpretar las cláusulas y de resolver las controversias a que dé origen el contrato."

Por último, el artículo 351, del citado cuerpo legal, dispone:

"Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento."

"No obstante lo señalado en el artículo anterior, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 348 sólo se aplicará tratándose de convenios colectivos de empresa."

"Asimismo, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 347 e inciso primero del artículo 348, cuando en los respectivos convenios se deje expresa constancia de su carácter parcial o así aparezca de manifiesto en el respectivo instrumento."

"Los convenios colectivos que afecten a más de una empresa, ya sea porque los suscriban sindicatos o trabajadores de distintas empresas con sus respectivos empleadores o federaciones y confederaciones en representación de las organizaciones afiliadas a ellas con los respectivos empleadores, podrán regir conjuntamente con los instrumentos colectivos que tengan vigencia en una empresa, en cuanto ello, no implique disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan a los trabajadores por aplicación del respectivo instrumento colectivo de empresa."

De las normas transcritas, se desprende que, de acuerdo a las normas internacionales del trabajo, vigentes para el Estado de Chile, éste ha de fomentar el pleno uso de procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores y organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de trabajadores por la otra, para, por medio de contratos colectivos, reglamentar condiciones de empleo.

La Carta Fundamental mandata al legislador la determinación de las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.

El legislador, a su vez, al desarrollar las modalidades de la negociación colectiva, establece una modalidad reglada en la cual los trabajadores pueden concurrir representados, según el caso, por el sindicato del cual son socios o por un grupo negociador reunido para ese sólo efecto, reconociendo esta modalidad tanto el fuero de los trabajadores que participan de la misma, como del derecho a declarar la huelga en los casos y condiciones que el legislador establece. También establece una modalidad semi-reglada, en la que concurren trabajadores no sindicalizados que se reúnen para el sólo efecto de negociar colectivamente y que se somete a mínimas reglas que persiguen garantizar que la voluntad colectiva de los trabajadores se manifieste genuinamente. En este caso, el legislador no contempla ni el fuero ni la posibilidad de declarar la huelga, como derecho de los trabajadores. Por último, se contempla la modalidad no reglada, en la que sin las rigideces propias de la negociación reglada, aunque también sin el reconocimiento del fuero y de la huelga, participan trabajadores debidamente representados por la organización sindical de la que forman parte. Al resultado de los acuerdos producidos con ocasión de las negociaciones bajo las modalidades semi-reglada y no reglada, se le denomina convenio colectivo, al que el legislador asigna similares efectos que los de todo contrato colectivo, instrumento éste en el que se plasman los acuerdos propios de una negociación colectiva reglada.

Cabe referirnos únicamente a si su naturaleza corresponde a la de un convenio colectivo fruto de una negociación colectiva no reglada, al descartarse requisitos esenciales de las otras dos modalidades.

La prescindencia de mayores formalidades que el legislador fija para la concreción de las negociaciones colectivas no regladas, se justifica en la circunstancia que los trabajadores concurren representados por el sindicato del cual forman parte.

Los requisitos que el legislador nacional reconoce a todo instrumento para ser calificado como convenio colectivo, son los siguientes:

a.- Que sea el fruto de una negociación en la que se hayan manifestado las voluntades de uno o más empleadores y de una o más organizaciones sindicales;

b.- Que, el acuerdo dé cuenta de la determinación precisa de las partes a quienes afecte;

c.- Que, el acuerdo dé cuenta de normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan acordado, y

d.- Que, en el acuerdo se consigne el período de vigencia del convenio.

En lo que dice relación con lo consignado en la letra a) y a partir de lo consignado en el propio Protocolo de Acuerdo, cabrá responder afirmativamente, pues en éste han manifestado su voluntad un empleador y un sindicato.

En lo que dice relación con el requisito consignado en la letra b), cabe responder, al menos parcialmente, en forma negativa, toda vez que, salvo respecto de la cláusula primera, no hay precisión alguna respecto de los trabajadores específicos beneficiados por el acuerdo. La vaguedad es mayor precisamente en la cláusula segunda, por cuando en ésta se consigna que los trabajadores respecto de los cuales la empresa se obliga a complementar los sueldos "se determinarán" en la nómina a definir por el empleador.

Por último y en directa consonancia con lo recién expresado, el Protocolo de Acuerdo no contiene un período de vigencia preciso.

En modo alguno cabe calificar, como sostiene el sindicato que Usted preside, tal Protocolo como un contrato accesorio, por cuanto, entre otras razones, no se advierte de su contenido que lo pretendido haya sido asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

De lo razonado es posible concluir que el Protocolo de Acuerdo no responde a los caracteres de un Convenio Colectivo, sino que se trata de un acuerdo que, descansando en la autonomía de los cuerpos intermedios, obliga a la empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada a otorgar ciertos beneficios laborales a aquellos trabajadores que individualiza, así como a aquellos que han de determinarse, como sucede con lo pactado en la cláusula segunda.

A su vez, cabe informar a Usted, que la determinación del sentido y alcance de las normas contenidas en el Protocolo de Acuerdo, atendida su naturaleza y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia laboral, careciendo este Servicio de atribuciones para ello.

En consecuencia, a partir de las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, cumplo con manifestar a Usted que el Protocolo de Acuerdo suscrito el 31.08.2009 entre el Sindicato Nacional Nº9 de la empresa Tur Bus y la empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada, no responde a los caracteres de un Convenio Colectivo, sino que se trata de un acuerdo que, descansando en la autonomía de los cuerpos intermedios, obliga a la empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada a otorgar ciertos beneficios laborales a aquellos trabajadores que individualiza, así como a aquellos que han de determinarse, como sucede con lo pactado en la cláusula segunda de tal instrumento, careciendo este Servicio de competencia para conocer y resolver las dudas de interpretación que genera la cláusula segunda del señalado Protocolo de Acuerdo.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/ CTC

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XV Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

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Catalogación

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