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Cajas de Compensación. Descuentos. Créditos Sociales.

ORD. Nº4185/71

23-sep-2010

No corresponde exigir del trabajador que ha suscrito mandato irrevocable de descuento de deudas por crédito social en favor de una Caja de Compensación de Asignación Familiar que, al momento de suscribir o ratificar el finiquito de su contrato de trabajo, exprese nuevamente su voluntad de aceptar descuentos por tal concepto, por los saldos de crédito social que pudiere adeudar en tal oportunidad, que se hagan efectivos en sumas diferentes de las remuneraciones y especialmente de las indemnizaciones que proceda pagar al término del contrato de trabajo. Reconsidera los dictámenes Ordinarios Nºs. 2935/ 083, en su punto Nº2, de 23.07.2003; 4316/212, en su punto Nº3, de 23.12.2002; 4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y 4.300/ 301, de 09.09.1998, entre otros, y la Circular Nº106, de 01.07.2005, conjunta del Departamento Jurídico y de Inspección, en lo pertinente.

cajas compensación, descuentos, créditos sociales,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K 3496 ( 655 )2010

ORD.: Nº 4185 071

MAT.: Cajas de Compensación. Descuentos. Créditos Sociales.

RDIC.: No corresponde exigir del trabajador que ha suscrito mandato irrevocable de descuento de deudas por crédito social en favor de una Caja de Compensación de Asignación Familiar que, al momento de suscribir o ratificar el finiquito de su contrato de trabajo, exprese nuevamente su voluntad de aceptar descuentos por tal concepto, por los saldos de crédito social que pudiere adeudar en tal oportunidad, que se hagan efectivos en sumas diferentes de las remuneraciones y especialmente de las indemnizaciones que proceda pagar al término del contrato de trabajo. Reconsidera los dictámenes Ordinarios Nºs. 2935/ 083, en su punto Nº2, de 23.07.2003; 4316/212, en su punto Nº3, de 23.12.2002; 4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y 4.300/ 301, de 09.09.1998, entre otros, y la Circular Nº106, de 01.07.2005, conjunta del Departamento Jurídico y de Inspección, en lo pertinente.

ANT.: 1) Oficio Nº40410, de 02.07.2010, de Superintendenta de Seguridad Social;

2) Ord. Nº 2633, de 11.06.2010, de Directora del Trabajo;

3) Pase Nº 514, de 27.04.2010, de Directora del Trabajo;

4) Presentación, Carta Nº 338, de 19.04.2010, de Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 58, inciso 1º. Ley Nº18.833, arts.1º, 3º, 19, 21, y 22. Ley Nº18.575, de 1986, artículo 5º, inciso 2º. D.S. Nºs 91, de 1978; 54, de 2007 y 32, de 2009 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ordinarios Nºs.2935/083, punto Nº2, de 23.07.2003; 4316/212, punto Nº3, de 23.12.2002; 591/33, de 26.02.2002; 4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y 4300/301, de 09.09.1998.

SANTIAGO, 23.septiembre.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RENATO DE LA CERDA ETCHEVERS

GERENTE GENERAL

ASOCIACIÓN GREMIAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN

BARROS ERRÁZURIZ Nº 1954 OF. 403

PROVIDENCIA.

Mediante presentación del Ant. 4), como Gerente General de la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, solicita de este Servicio, la revisión de los dictámenes e instrucciones que ha emitido en materia de descuento de deudas por crédito social concedidos por las Cajas de Compensación a los trabajadores, a fin de que los empleadores puedan descontar de la indemnización por años de servicio u otras que les correspondan y que se consignen en los finiquitos, los saldos pendientes por dichos créditos sociales que hubiere en tal oportunidad, dando pleno valor a los pagarés y mandatos irrevocables suscritos previamente por las Cajas y los trabajadores sobre el servicio de tales deudas.

Se agrega, que desde el año 2002, y fundados en dictámenes de este Servicio, los Inspectores del Trabajo han venido desconociendo la eficacia y el valor jurídico de los pagarés y mandatos irrevocables que los trabajadores han celebrado con las Cajas de Compensación, como requisito de otorgamiento de los créditos sociales a favor de aquellos, para que los empleadores descuenten al término de la relación laboral el total de los haberes que se adeude a las Cajas por tal concepto, en aplicación de las cláusulas de aceleración que contienen los respectivos pagarés.

Añade igualmente, que cualquier dificultad en la recuperación de los dineros facilitados por crédito social, repercute negativamente en el financiamiento del Fondo Social que administran las mencionadas Cajas, instituciones de previsión sin fines de lucro, y a la vez, hacen asumir al trabajador que ha sido aval del beneficiario del crédito la responsabilidad en su pago, no obstante que quien ha aprovechado del mismo es el trabajador cuyo contrato de trabajo ha sido finiquitado.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La doctrina vigente de la Dirección del Trabajo, en materia de descuento de deudas por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, sobre sumas distintas de las remuneraciones del trabajador, y especialmente de las indemnizaciones que proceda pagar al celebrar finiquito del contrato de trabajo, que consta de dictámenes Ords. 2935/083, punto Nº2, de 23.07.2003, y 4316/212, punto Nº3, de 23.12.2002, entre otros, y en Circular Nº106, de 01.07.2005, conjunta de los Jefes de los Departamentos Jurídico y de Inspección, manifiesta que tales descuentos pueden hacerse efectivos directamente por el empleador al término de la relación laboral, si así se ha pactado voluntariamente en forma previa entre el trabajador y las mencionadas Cajas, pero siempre que el dependiente exprese su acuerdo en tal sentido al momento de suscribir el finiquito.

La doctrina del Servicio agrega, por otra parte, que los pagarés y mandatos irrevocables suscritos entre el trabajador y las Cajas de Compensación acerca del servicio de la deuda por créditos sociales serían instrumentos de carácter civil, celebrados entre privados, por lo que los inspectores del trabajo no estarían facultados legalmente para exigir su cumplimiento al momento de ratificación del finiquito por el trabajador, a menos que éste acepte voluntariamente el descuento. Así consta, entre otros, de dictámenes Ords. Nºs 4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y 4300/301, de 09.09.1998.

Pues bien, no obstante que a esta Dirección del Trabajo le corresponde fijar el sentido y alcance de las disposiciones legales laborales, como serían las relativas a descuentos de las remuneraciones y otros estipendios, en la especie, por tratarse de beneficios y prestaciones de carácter previsional, concedidos por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, todo ello regido por la legislación de seguridad social, se ha estimado procedente requerir informe al respecto a la Superintendencia de Seguridad Social.

En efecto, en conformidad al artículo 3º de la ley Nº18.833, que contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que entrega la supervigilancia y fiscalización de las mencionadas Cajas, y de toda la reglamentación que establezcan para la administración de las prestaciones que otorgan, a la Superintendencia de Seguridad Social, es que se ha requerido por documento del Ant. 2) su informe respecto de la solicitud planteada por la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar a este Servicio, el que ha sido evacuado por Oficio Nº40410, del Ant. 1), que expone en lo pertinente, lo que se transcribe a continuación:

"Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme al artículo 1º de la ley Nº18.833, en adelante "la Ley", las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social. "

"Debido a que no tienen fines de lucro todos los excedentes que ellas obtienen incrementan su Fondo Social permitiéndoles otorgar más beneficios de bienestar social a sus afiliados."

"A su vez, el artículo 19 de la Ley señala que les corresponde la administración de prestaciones de seguridad social, para el cumplimiento de este objeto desempeñan, entre otras, la función indicada en el número 3.- de este precepto, cual es administrar respecto de sus afiliados el régimen de prestaciones de crédito social, a que se refiere su artículo 21, regulado por el D.S. Nº91, de 1978, modificado por los D.S. Nºs. 54, de 2007 y 32, de 2009, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."

"El artículo 22, de la Ley, establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales."

"Por su parte, el artículo 69 de la Ley dispone que los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2.472 del Código Civil, que es la que contempla las cotizaciones adeudadas a organismos de seguridad social. Con ello se reafirma como criterio general que a los créditos sociales se les aplica las mismas normas de pago y cobro que a las cotizaciones previsionales."

"En relación al cobro de cotizaciones previsionales, el artículo 31 de la Ley Nº17.322 establece: "Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el Nº5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales."

"De las normas citadas queda de manifiesto que las deudas de crédito social, son deudas contraídas con una entidad de previsión social, que obedecen al otorgamiento de una prestación de seguridad social, cual es la entrega de una suma de dinero a título de préstamo denominado crédito social, razón por la que se rigen por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales."

"Ahora bien, cabe tener en consideración que el acto voluntario efectuado por el trabajador de otorgar a su empleador un mandato irrevocable de descuento de las sumas que él adeude por concepto de la prestación de seguridad social, denominada crédito social, de la indemnización por años de servicio a que él tenga derecho al término de su relación laboral, no importa en modo alguno una renuncia del derecho a dicha indemnización. Por el contrario, este es un acto de disposición, precisamente haciendo uso de su derecho a ella la destina al pago de lo adeudado, según el referido mandato irrevocable otorgado al momento de solicitar el crédito social."

"Por otra parte, cabe tener presente lo siguiente: a) La suscripción de un pagaré constituye un acto de comercio conforme lo establece el artículo 3º número 10 del Código de Comercio; b) El artículo 1º del mismo cuerpo legal dispone que dicho Código también rige las relaciones que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, como en la especie lo es la suscripción del pagaré que respalda el otorgamiento de los créditos sociales que otorgan las Cajas de Compensación. Por ende, el mandato contenido en estos pagares tiene carácter irrevocable, conforme al artículo 241 del Código de Comercio que dispone que el comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros."

"Conforme a lo anterior queda de manifiesto que el mandato que voluntariamente otorga un trabajador afiliado a una C.C.A.F., tanto en la solicitud de crédito social como en el pagaré que lo respalda, para que su empleador le descuente de la indemnización por años de servicio lo que a ese momento adeude por concepto de crédito social, tiene legalmente el carácter de irrevocable."

"Atendido lo expuesto, se estima conveniente solicitar a esa Dirección que modifique su doctrina, en orden a suprimir la exigencia que el Inspector del Trabajo requiera al trabajador que exprese nuevamente su voluntad al momento de suscribir el finiquito, puesto que ello no es necesario ya que se encuentra vigente el mandato que al momento de solicitar el crédito social el trabajador otorgó en forma irrevocable a su empleador con el objeto de proceder al descuento de éste de su indemnización por años de servicio. En caso contrario, se estaría permitiendo que el trabajador deje impaga una obligación de seguridad social por el contraída y de la cual se benefició al recibir y usar el crédito social. Además, con ello se está perjudicando a los trabajadores que de buena fe han servido de avales, ya que al no pagar el deudor principal, la deuda les será descontada a ellos."

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, a lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, a lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2º, de la ley Nº18.575, de 1986, de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto los órganos de la Administración deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, y demás disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no corresponde exigir del trabajador que ha suscrito mandato irrevocable de descuento de deudas por crédito social en favor de una Caja de Compensación de Asignación Familiar que, al momento de suscribir o ratificar el finiquito de su contrato de trabajo, exprese nuevamente su voluntad de aceptar descuentos por tal concepto, por los saldos de crédito social que pudiere adeudar en tal oportunidad, que se hagan efectivos en sumas diferentes de las remuneraciones, y especialmente de las indemnizaciones que proceda pagar al término del contrato de trabajo. Reconsidera los dictámenes Ordinarios Nºs. 2935/083, en su punto Nº2, de 23.07.2003; 4316/212, en su punto Nº3, de 23.12.2002; 4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y 4.300/301, de 09.09.1998, entre otros, y la Circular Nº106, de 01.07.2005, conjunta del Departamento Jurídico y de Inspección, en lo pertinente.

Saluda a Ud.

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAOM/JDM/jdm

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos.D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XV Regiones

- SubJefe Departamento de Inspección

- Jefa Unidad de Conciliación

- Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo.

- Sra. Superintendente de Seguridad Social.

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