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- Estatuto de Salud. Permiso sin goce de remuneración. Duración máxima. - Estatuto de Salud. Permiso sin goce de remuneración. Procedencia pago bono zona extrema, Ley Nº20.250, Asignación de Mérito, Ley Nº19.378, Asignación de Desarrollo y Estímulo, Ley Nº19.813. - Estatuto de Salud. Remuneraciones no contempladas en Ley Nº19.378. Improcedencia Planilla Suplementaria. Improcedencia reajuste. - Estatuto de Salud. Permiso por nacimiento de hijo. Permiso por fallecimiento familiar. - Estatuto de Salud. Bono de escolaridad. Reconocimiento de carga con posterioridad vigencia Ley Nº20.403.- Estatuto de Salud. Feriado legal. Cómputo. Años de Servicio. Jubilados Sector Público. - Estatuto de Salud. Feriado Legal. Días adicionales en Regiones distintas a extremos. Requisitos previos.

ORD. Nº4299/72

01-oct-2010

1) No procede otorgar a los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal permiso sin goce de remuneraciones por más tiempo que los tres meses señalados en la ley Nº19.378, salvo por becas concedidas de acuerdo a la legislación vigente; 2) Durante un permiso sin goce de remuneraciones no procede el pago de Bono de Zona Extrema, del artículo 3º de la ley Nº20.250; de Asignación de Mérito, del artículo 22 de la ley Nº19.378, y de Asignación de Desarrollo y Estímulo, del artículo 1º de la ley Nº19.813; 3) No corresponde por vía de planilla suplementaria hacer ajustes a remuneraciones no contempladas en la Ley Nº19.378 y sus leyes complementarias, ni aplicarles reajustes legales; 4) No procede reconsiderar dictamen Ordinario Nº4681/087, de 25.11.2008, sin perjuicio de lo informado en el presente dictamen; 5) Procede el otorgamiento de permiso por nacimiento de hijo del artículo 195 del Código del Trabajo, y por fallecimiento de familiar del artículo 66 del mismo Código, a los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; 6) No procede pago de Bono de Escolaridad a trabajador regido por la ley Nº19.378, que haya reconocido la carga de familia con posterioridad al 28 de noviembre de 2009, fecha de vigencia de la ley Nº20.403; 7) Procede considerar los años de servicio previos a la jubilación, para el cómputo de los días de feriado legal, de un jubilado del sector público incorporado a una Corporación de Salud Municipal; y 8) Corresponde descontar los 5 días adicionales de feriado legal previstos para su utilización en regiones distintas a las extremas del país de acuerdo al artículo 18, inciso 3º de la ley Nº19.378, si no se acreditó previamente tal circunstancia mediante los respectivos pasajes, o declaración jurada ante Notario.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K 2628 (477)2010

K6016 (1102)2010

ORD.: Nº 4299 / 072 /

MAT.: - Estatuto de Salud. Permiso sin goce de remuneración. Duración máxima.

- Estatuto de Salud. Permiso sin goce de remuneración. Procedencia pago bono zona extrema, Ley Nº20.250, Asignación de Mérito, Ley Nº19.378, Asignación de Desarrollo y Estímulo, Ley Nº19.813.

- Estatuto de Salud. Remuneraciones no contempladas en Ley Nº19.378. Improcedencia Planilla Suplementaria. Improcedencia reajuste.

- Estatuto de Salud. Permiso por nacimiento de hijo. Permiso por fallecimiento familiar.

- Estatuto de Salud. Bono de escolaridad. Reconocimiento de carga con posterioridad vigencia Ley Nº20.403.

- Estatuto de Salud. Feriado legal. Cómputo. Años de Servicio. Jubilados Sector Público.

- Estatuto de Salud. Feriado Legal. Días adicionales en Regiones distintas a extremos. Requisitos previos.

RDIC.: 1) No procede otorgar a los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal permiso sin goce de remuneraciones por más tiempo que los tres meses señalados en la ley Nº19.378, salvo por becas concedidas de acuerdo a la legislación vigente;

2) Durante un permiso sin goce de remuneraciones no procede el pago de Bono de Zona Extrema, del artículo 3º de la ley Nº20.250; de Asignación de Mérito, del artículo 22 de la ley Nº19.378, y de Asignación de Desarrollo y Estímulo, del artículo 1º de la ley Nº19.813;

3) No corresponde por vía de planilla suplementaria hacer ajustes a remuneraciones no contempladas en la Ley Nº19.378 y sus leyes complementarias, ni aplicarles reajustes legales;

4) No procede reconsiderar dictamen Ordinario Nº4681/087, de 25.11.2008, sin perjuicio de lo informado en el presente dictamen;

5) Procede el otorgamiento de permiso por nacimiento de hijo del artículo 195 del Código del Trabajo, y por fallecimiento de familiar del artículo 66 del mismo Código, a los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal;

6) No procede pago de Bono de Escolaridad a trabajador regido por la ley Nº19.378, que haya reconocido la carga de familia con posterioridad al 28 de noviembre de 2009, fecha de vigencia de la ley Nº20.403;

7) Procede considerar los años de servicio previos a la jubilación, para el cómputo de los días de feriado legal, de un jubilado del sector público incorporado a una Corporación de Salud Municipal; y

8) Corresponde descontar los 5 días adicionales de feriado legal previstos para su utilización en regiones distintas a las extremas del país de acuerdo al artículo 18, inciso 3º de la ley Nº19.378, si no se acreditó previamente tal circunstancia mediante los respectivos pasajes, o declaración jurada ante Notario.

ANT.: 1) Instrucciones de 30.08.2010, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

2) Ord. Nº705, de 15.06.2010, de Inspector Provincial del Trabajo, Punta Arenas;

3) Oficios Nº 02/2010, de 08.06.2010, y 01/2010, de 18.03.2010, de Sr. Rubén Mansilla Bahamonde, Corporación Municipal de Punta Arenas.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 66; 194, inciso 1º, y 195, inciso 2º; Ley Nº19.378, arts. 4º, inciso 1º; 17, incisos 1º a 3º; 18, incisos 1º, 2º, 3º y 5º; 22; 23; 30 bis, inciso 1º y 2º letra c), y 3º transitorio, incisos 1º y 2º letra c). Ley Nº18.883, art. 108 bis; Ley Nº19.813, art. 1º; Ley Nº20.157, art. 3º transitorio; Ley Nº20.250, art. 3º, incisos 1º y 3º, y 4º transitorio; Ley Nº20.403, art. 13. D.S. Nº1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, art. 4º bis, inciso 3º.

SANTIAGO, 01.10.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RUBÉN MANSILLA BAHAMONDE

JEFE RR.HH. Y REMUNERACIONES, SECTOR SALUD

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS

PUNTA ARENAS.

Mediante Oficios del Ant. 3), formula diversas consultas relacionadas con la ley Nº19.378, o Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que se analizarán en el mismo orden:

1) Procedencia de otorgar permiso sin goce de remuneraciones por más tiempo que el señalado en el artículo 17 de la ley Nº19.378, sea por comisión de estudios, o para ejercer otras labores dentro de la misma Corporación, regidos por el Código del Trabajo.

Al respecto, el artículo 17, incisos 1º, 2º y 3º, de la ley 19.378. dispone:

"Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de sus remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días, y serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento, según las necesidades del servicio."

"Asimismo, podrán solicitar sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta tres meses de permiso en cada año calendario."

"El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente."

De acuerdo a la disposición legal citada, sólo es posible solicitar permiso sin goce de remuneraciones hasta por tres meses en cada año calendario, por motivos particulares, límite que no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas acorde a la legislación vigente.

De esta manera, no resulta procedente un permiso sin goce de remuneraciones por más tiempo que los tres meses indicados en la ley en forma expresa, salvo que se trate de utilizar una beca de estudio otorgada en conformidad a la legislación vigente, que sería la única excepción que contempla y permite la ley.

Cabe agregar, a mayor abundamiento, que si bien el Código del Trabajo no contiene disposición alguna en materia de permisos sin goce de remuneraciones, por ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes se reconoce su pacto, bajo condiciones acotadas, como lo establece la jurisprudencia, no obstante, dicho cuerpo legal no resulta aplicable al personal regido por la ley Nº19.378, como se deduce de lo dispuesto en su artículo 4º, y como lo ha precisado la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en Ordinario Nº7146/343, de 30.12.1996.

2) Si corresponde que a un funcionario que está haciendo uso de permiso sin goce de remuneraciones, se le pague el Bono de Zona Extrema, del artículo 3º de la ley Nº20.250; Asignación de Mérito, y Asignación de Desarrollo y Estímulo de Desempeño Colectivo, del artículo 1º de la ley Nº19.813.

Sobre el particular, los permisos sin goce de remuneraciones resultan ser una suspensión transitoria de los efectos del contrato de trabajo, por lo que las partes se colocan en situación de liberarse de la obligación de prestar servicios por un lado, y de pago de la remuneración por estos servicios, por el otro, por lo que durante su vigencia, el empleador no se encuentra obligado al pago de remuneración, y el trabajador a laborar en las funciones contratadas. Lo expresado se encuentra acorde con la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio referida a permisos sin goce de remuneraciones, manifestada, entre otros, en dictámenes Ordinarios Nºs 520/26, de 25.01.1995 y 3.765/175, de 27.06.1994.

Precisado lo anterior, cabe analizar la procedencia del pago de cada una de las prestaciones que se consulta, en relación al trabajador con permiso sin goce de remuneraciones:

A) Bono de zona extrema: El artículo 3º, incisos 1º y 3º, de la ley Nº20.250, dispone:

"Concédese, a contar del 1º de enero de 2007, una bonificación especial no imponible a los trabajadores regidos por la ley Nº19.378, que se desempeñen en la Primera, Segunda, Duodécima y Décimo Quinta Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé y en la comuna de Juan Fernández."

"La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán el día 1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo."

Como se desprende de las disposiciones legales antes citadas, a contar del 1º de enero del 2007, se concede una bonificación especial no imponible, en cuatro cuotas trimestrales en los meses señalados, a los trabajadores regidos por la ley Nº 19.378, que se desempeñen en las zonas extremas que indica del país, disposición legal que exige, por tanto, desempeño de funciones en la respectiva zona extrema durante el trimestre al que corresponda su pago, lo que lleva a que si no se está prestando servicios por un permiso sin goce de remuneraciones todo o parte del respectivo trimestre, no sería procedente el pago de tal bonificación por el tiempo de duración de la suspensión, por el permiso sin goce de remuneraciones.

En efecto, la propia norma legal antes citada precisa de modo expreso, que "Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo".

De esta suerte, si un permiso sin goce de remuneraciones del personal afecto a la ley Nº19.378, se considera tiempo no trabajado, debería deducirse proporcionalmente de la bonificación en estudio, por disposición de la propia ley, que computa para su monto solo tiempo trabajado por el funcionario, en el trimestre respectivo.

Ahora, si en la fecha en que corresponda el pago de la bonificación de que se trata, el trabajador se encuentra en uso de un permiso sin goce de remuneraciones, tampoco tendría derecho al pago de la bonificación, si no está devengando remuneración. Acá corresponde señalar que la bonificación aludida sería accesoria a la remuneración, que sería lo principal, por lo que si no se tiene derecho a lo principal durante el permiso, no podría mantener su derecho a lo accesorio, que forma parte de la remuneración.

B) Asignación de mérito: El artículo 22 de la ley Nº19.378, en lo pertinente, señala:

"De acuerdo a las normas de carrera funcionaria establecidas en el Título II de esta ley, las entidades administradoras serán autónomas para determinar la forma de ponderar la experiencia, la capacitación y el mérito para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo. El mérito tendrá efecto remuneratorio solo a través de la asignación de mérito que se establece en la presente ley."

A su vez, los incisos 1º, y 2º letra c), del artículo 30 bis de la misma ley, disponen:

"Los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran obtendrán una asignación anual de mérito. Para estos efectos, se entenderá como funcionarios con evaluación positiva a aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena."

"La asignación anual de mérito se sujetará a las siguientes reglas:

c) El beneficio se pagará por parcialidades en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, incluyéndose en cada uno de estos pagos las sumas correspondientes a todo el trimestre respectivo."

De las disposiciones legales antes transcritas se deriva que la asignación de mérito tiene por fundamento una evaluación o calificación efectuada en forma autónoma por la entidad administradora, acerca del desempeño del funcionario en relación a la calidad de los servicios del establecimiento donde labora, razón por la cual no sería procedente establecer si un permiso sin goce de remuneraciones podría tener relevancia para la correspondiente evaluación, que compete realizar sólo al mencionado organismo administrador, en forma autónoma.

De esta manera, el permiso sin goce de remuneración en el período sujeto a calificación deberá ser evaluado en sus efectos por el ente administrador encargado de tal calificación.

Ahora, tal como se expresa en el punto anterior, si en el mes que corresponda pagar la asignación de mérito el trabajador se encuentra en uso de permiso sin goce de remuneraciones, no procedería el pago de aquella asignación, si durante el permiso no tiene derecho a remuneración.

Cabe agregar, que al respecto, la ley no contempla un pago proporcional de la asignación en casos como el analizado, y por el contrario, precisa que cada pago en los meses que indica, incluirá la suma correspondiente a todo el trimestre respectivo.

C) Asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. En relación con la procedencia del pago de esta asignación en el caso consultado, el artículo 1º, de la ley Nº 19.813, prescribe:

"Establécese, para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley Nº19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud."

"Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación."

De la disposición legal antes citada se deriva, que para que proceda el pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención a usuarios de la salud primaria, se debe reunir dos requisitos copulativos, que son haber prestado servicios sin solución de continuidad, durante todo el año sujeto a la evaluación de las metas, y encontrarse en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.

Pues bien, para efectos de precisar el requisito de haber prestado servicios sin solución de continuidad durante el año sujeto a evaluación, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en Ordinarios Nºs. 3751/141, de 16.08.2004, y 3093/89, de 31.07.2003, manifiesta que debe entenderse por tal que el trabajador haya sido dependiente de la respectiva corporación durante tal lapso, dado que la ley no exige prestación efectiva de servicios al respecto, que habría podido suspenderse con motivo de un permiso sin goce de remuneraciones.

A mayor abundamiento, es posible agregar que la asignación de desarrollo y estímulo en estudio, está vinculada a un desempeño colectivo, y asociada al cumplimiento anual de metas, como lo define el artículo 1º de la ley 19.813 citado, razón por la cual un permiso transitorio sin goce de remuneraciones de un trabajador no podría significar impedimento para obtener el pago del beneficio, que está concebido en forma colectiva, sin perjuicio que podría incidir en el cumplimiento de las metas, cuyo logro debe ser el propósito y compromiso de todos los trabajadores, ante los cuales todos ellos deben asumir su responsabilidad.

Por otro lado, en relación al segundo requisito para la procedencia del pago de la asignación, de encontrarse el trabajador en servicio al tiempo del pago de la respectiva cuota, debe entenderse que el trabajador debe estar igualmente vinculado laboralmente a la corporación en tal oportunidad, sin perjuicio que si al momento del pago de la respectiva cuota se encontraba en uso de un permiso sin goce de remuneración, no tendría derecho al pago de ésta ni tampoco a la asignación de carácter accesorio a la misma.

3) Procedencia de realizar un ajuste de remuneraciones, por planilla suplementaria, aplicando reajustes legales a funcionarios categoría D, que por aplicación del artículo 3º transitorio de la ley Nº20.157, fueron traspasados a la categoría C, que perciben un pago de remuneración no contemplado en la ley, mantenido como derecho adquirido.

Sobre el particular, el artículo 3º transitorio, de la ley Nº20.157, publicada en el Diario Oficial del 05 de enero del 2007, dispone:

"Los técnicos de salud que, a la fecha de publicación de esta ley, estén clasificados en la categoría d) del artículo 5º de la ley Nº19.378, y que a dicha fecha o hasta el 31 de diciembre del 2010 acrediten estar en posesión de un título de técnico de nivel superior, a los que se refiere el artículo 35 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación, pasarán, por el solo ministerio de la ley, a la categoría c), en la siguiente fijación de dotación, manteniendo la naturaleza del contrato que tengan al momento de traspaso."

De la disposición legal antes citada, que sirve de base a la consulta, no se desprende en parte alguna la posibilidad de pago de remuneraciones por planilla suplementaria, originada por el traspaso de categoría d) a la c) del trabajador, si ha habido un mejoramiento de categoría y sus condiciones, por lo que tal forma de pago de remuneración no sería procedente, como igualmente no lo sería que el funcionario que se acogió a dicho traspaso perciba remuneraciones no contempladas en la ley, atendido que el artículo 23 de la ley Nº19.378, precisa cuales son, solamente, las remuneraciones que corresponde percibir acorde al Estatuto de Atención Primaria de Salud, las que detalla en su texto, entre las cuales no aparecen remuneraciones no legales pagadas como derecho adquirido, como se indica en la presentación. La doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ordinario Nº 3564/183, de 24.10.2002, es concordante con lo expresado.

De esta forma no correspondería hacer ajustes a remuneraciones no contempladas en la ley, ni aplicarles los reajustes legales, por vía de planilla suplementaria.

4) Se solicita reconsideración de dictamen Ordinario Nº4681/087, de 25.11.2008, basado en que el artículo 4º transitorio de la ley Nº20.250, sobre cambio de régimen jurídico del personal traspasado a las entidades administradoras de salud municipal, cuyas remuneraciones no podrían disminuir por tal hecho, establece que las diferencias que se puedan producir serían pagadas por planilla suplementaria, como igualmente lo señala el artículo 3º letra c) transitorio de la ley Nº19.378, por lo que correspondería aplicar reajuste legal a tal planilla suplementaria.

Al respecto, el dictamen que se pide reconsiderar concluye que no es posible aplicar el porcentaje de reajuste legal general de remuneraciones del Sector Público, al personal afecto a la ley Nº19.378 en forma separada a lo que perciban por planilla suplementaria, sino solo sobre el sueldo base mínimo nacional. Agrega, que lo que corresponda pagar por planilla suplementaria es absorbido o incorporado en el sueldo base, por lo que de reajustar separadamente ambos rubros se incurriría en pagar dos veces reajuste sobre una misma remuneración.

Pues bien, el artículo 4º, transitorio, de la ley Nº20.250, dispone:

"El cambio en el régimen jurídico que experimenten los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que percibían al 1 de septiembre de 2007, con los reajustes correspondientes. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los funcionarios del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa."

Por su parte, el artículo 3º transitorio, de la ley Nº19.378, incisos 1º y 2º, y en su letra c), establece:

"La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las remuneraciones de los funcionarios que actualmente sean superiores a las que les corresponderían de acuerdo con sus disposiciones.

"Las remuneraciones actuales se adecuarán a las señaladas en esta ley conforme a las siguientes normas:

c) Si aplicadas las normas anteriores permaneciere una diferencia, el afectado tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley. El remanente se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del Sector Público."

Ahora bien, del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se colige, que deberá pagarse por planilla suplementaria toda diferencia a favor producida en la remuneración del trabajador originada por el hecho de su traspaso a la dotación de la entidad administradora de salud municipal correspondiente, en aplicación del artículo 3º transitorio de la ley Nº20.250, o por la entrada en vigencia de la ley Nº19.378, pago por planilla que en ambas situaciones se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que se conceda a los funcionarios, excluidos los reajustes generales legales otorgados al Sector Público, en el primer caso, de los traspasados de la ley Nº20.250, reajuste legal que sólo se aplicará en el segundo caso, de la entrada en vigencia de la ley Nº19.378, si luego de la adecuación o absorción del pago por planilla restare un remanente, y sólo sobre éste.

De consiguiente, no procedería reconsiderar el dictamen Ordinario Nº 4681/087, por encontrarse ajustado a derecho, sin perjuicio de entender que correspondería aplicar el reajuste legal de remuneraciones del Sector Público solamente al remanente que quedare luego de aplicar las normas de adecuación o de absorción por el sueldo base del artículo 3º transitorio, de la ley Nº19.378, de ser el caso, y solo en el evento que esta misma norma legal establece.

5) Si son aplicables a los funcionarios regidos por la ley Nº19.378, los artículos 195, de permiso por nacimiento, y 66, de permiso por fallecimiento de familiar, ambos del Código del Trabajo.

Sobre el particular, el artículo 195, inciso 2º, del Código del Trabajo, que se encuentra en su Título II "De la Protección a la Maternidad", de su Libro II, señala:

"El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre o a la madre, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 200, que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde la respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable."

De esta forma, el padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días corridos, o fraccionados, según lo solicite, en caso de nacimiento de un hijo, e igual permiso corresponderá al padre o madre adoptivos.

Por su parte, el artículo 194, inciso 1º, del mismo Código, con el cual se inicia su Título II, "De la Protección a la Maternidad," establece:

"La protección a la maternidad se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y de todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado."

De la norma legal antes transcrita se colige, que quedan sujetos a las disposiciones legales sobre Protección a la Maternidad del referido Título II del Libro II del Código del Trabajo, en general todas las entidades empleadoras tanto públicas como privadas, en una aplicación amplia, lo que lleva a concluir que los trabajadores afectos a la Ley Nº 19.378, dependientes de las Corporaciones Municipales, se rigen también por dichas normas de protección legal, correspondiéndole por tanto al trabajador que ha sido padre biológico o adoptivo, el permiso de cinco días por nacimiento o por adopción del hijo, ya comentado.

Respecto del permiso del inciso 1º del artículo 66, del mismo Código, por muerte del hijo, éste dispone:

"En el caso de muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio."

A su vez, el artículo 108 bis de la Ley Nº18.883, o Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, establece:

"Todo funcionario municipal tendrá derecho a gozar de los permisos contemplados en el artículo 66 del Código del Trabajo."

Ahora bien, como de acuerdo al artículo 4º, inciso 1º, de la ley Nº19.378, que señala: "En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley Nº18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales", es posible derivar que el indicado permiso, del artículo 66 del Código del Trabajo, corresponde a los trabajadores regidos por la ley Nº19.378, por cuanto si bien no está regulado en ésta, si lo está por la ley Nº18.883, que en este caso regiría supletoriamente.

6) Si procede pago de Bono de Escolaridad a funcionarios con contrato indefinido que hayan reconocido cargas familiares con posterioridad al mes de marzo de este año, y después de pagada la primera cuota.

Al respecto, el artículo 13, en lo pertinente, de la ley Nº20.403, publicada en el Diario Oficial del 28.11.2009, que otorga el reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público y otros beneficios que indica, concede a tales trabajadores y otros de servicios traspasados, "un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."

De la norma legal antes citada se infiere que para tener derecho al bono de escolaridad por hijo, éste debe tener la calidad de carga de familia del trabajador, reconocida formalmente, a la fecha de vigencia de la ley que concede el beneficio, es decir, al 28 de noviembre del 2009, si la misma disposición se refiere como causante, al hijo que sea carga de familia reconocida, en tiempo presente, y no futuro.

Lo anterior, guarda armonía con la doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ordinario Nº 6074/402, de 10.12.1998.

De este modo, no procede el pago de bono de escolaridad de la ley Nº 20.403, por un hijo reconocido como carga de familia en el mes de marzo del 2010, con posterioridad al 28 de noviembre del 2009, fecha de vigencia de la indicada ley, en la cual no cumplía el requisito de carga de familia.

7) Si corresponde el reconocimiento de años de servicio previos a la jubilación, de un jubilado del sector público, que se incorpora a la dotación de la Corporación, para el cómputo de los días de feriado.

Sobre el particular, el artículo 18, incisos 1º, 2º y 5º, de la ley Nº19.378, señala:

"El personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones."

"El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para el personal con menos de quince años de servicios; de veinte días hábiles para el personal con quince o más años de servicios y menos de veinte y de veinticinco días hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios."

"Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento."

Como se desprende de la disposición legal antes citada, se computarán como años de servicio para los efectos de la cantidad de días con derecho a feriado, los prestados en el sector público, en cualquier calidad jurídica, en términos amplios, razón por la cual procedería considerar los años de servicio que hubiere prestado en dicho sector un jubilado acogido a las normas previsionales aplicables al mismo sector, sin que la circunstancia de haber hecho valer los años de labores para obtener jubilación pueda ser impedimento para los fines en estudio, si se trata de consideraciones distintas y para objetivos diferentes.

Por ello, procede computar los años de servicio prestados en el sector público con anterioridad a la jubilación, de un jubilado del mismo sector, que se incorpora a una Corporación Municipal, para determinar los días de feriado anual que le corresponden en esta última.

Lo expresado se encuentra acorde con la doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Ordinario Nº 2160/93, de 25.05.2004.

8) Si atendido lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº20.250, que modificó el artículo 18 de la ley Nº19.378, corresponde descontar de las remuneraciones de un trabajador los 5 días adicionales de feriado que señala la ley, cuando no justifica su salida previa de la Región, por medios propios, vía terrestre, en uso del feriado, y tampoco lo acredita posteriormente, o bien tales días se rebajan del período siguiente de feriado.

Al respecto, el artículo 18, inciso 3º de la ley Nº 19.378, prescribe:

"Los días de feriado a que se refiere el inciso precedente, se aumentarán en cinco días hábiles respecto al personal que se desempeñe y resida en las regiones primera, segunda, duodécima y décimo quinta, así como en las Provincias de Palena y Chiloé, sólo en la medida que el uso del referido derecho se efectúe en una región distinta de aquella en la que se desempeña y reside o fuera del territorio nacional, circunstancias que se acreditarán de conformidad a lo que establezca el reglamento."

Por su parte, el artículo 4º bis, inciso 3º, del D.S. Nº1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, reglamento de la ley Nº 19.378, precisa:

"La circunstancia de salir fuera de los lugares indicados precedentemente durante el tiempo de feriado se acreditará ante la entidad empleadora, dentro de los cinco días previos a hacer uso del feriado, con la exhibición de los pasajes de traslado correspondientes o, a falta de éstos, mediante una declaración jurada ante Notario del funcionario."

Del análisis de la disposición legal y reglamentaria citadas, se deriva que si el funcionario no acreditó previamente que en uso del feriado anual se trasladaría a otra región del país, mediante los pasajes correspondientes, o una declaración jurada, forzoso resulta concluir que no pudo legalmente utilizar los cinco días adicionales que contempla la ley para el caso de traslado de región, ni tampoco debió autorizarse el feriado con el agregado de los cinco días, si la normativa exige acreditar en forma previa el referido traslado de región.

Por lo expresado, procede el descuento de los días no laborados por los cinco días adicionales de feriado que se habría utilizado indebidamente, sin acreditación de los requisitos correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que podrían haber incurrido los funcionarios relacionados con los hechos, la que deberá determinarse por los procedimientos legales del caso.

En ninguna circunstancia procedería rebajar o descontar del nuevo período de feriado anual los días utilizados indebidamente por un feriado anterior, si el artículo 18 de la ley Nº19.378, que trata sobre el feriado anual, no contempla posibilidad alguna al respecto de rebaja del beneficio legal por la causa analizada.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales y reglamentarias citadas, se informa a Ud. lo siguiente respecto de cada una de las consultas de presentaciones del Ant. 3) :

1) No procede otorgar a los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal permiso sin goce de remuneraciones por más tiempo que los tres meses señalados en la ley Nº19.378, salvo por becas concedidas de acuerdo a la legislación vigente;

2) Durante un permiso sin goce de remuneraciones no procede el pago de Bono de Zona Extrema, del artículo 3º de la ley Nº20.250; de Asignación de Mérito, del artículo 22 de la ley Nº19.378, y de Asignación de Desarrollo y Estímulo, del artículo 1º de la ley Nº19.813;

3) No corresponde por vía de planilla suplementaria hacer ajustes a remuneraciones no contempladas en la Ley Nº19.378 y sus leyes complementarias, ni aplicarles reajustes legales;

4) No procede reconsiderar dictamen Ordinario Nº4681/087, de 25.11.2008, sin perjuicio de lo informado en el presente dictamen;

5) Procede el otorgamiento de permiso por nacimiento de hijo del artículo 195 del Código del Trabajo, y por fallecimiento de familiar del artículo 66 del mismo Código, a los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal;

6) No procede pago de Bono de Escolaridad a trabajador regido por la ley Nº19.378, que haya reconocido la carga de familia con posterioridad al 28 de noviembre de 2009, fecha de vigencia de la ley Nº 20.403;

7) Procede considerar los años de servicio previos a la jubilación, para el cómputo de los días de feriado legal, de un jubilado del sector público incorporado a una Corporación de Salud Municipal; y

8) Corresponde descontar los 5 días adicionales de feriado legal previstos para su utilización en regiones distintas a las extremas del país de acuerdo al artículo 18, inciso 3º de la ley Nº 19.378, si no se acreditó previamente tal circunstancia mediante los respectivos pasajes, o declaración jurada ante Notario.

Saluda a Ud.

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAOM/JDM/jdm

Distribución:

- Jurídico

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- XV Regiones

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Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión

estatuto salud, permiso sin goce remuneración, duración máxima, procedencia pago bono zona extrema, ley nº20.250, asignación mérito, ley nº19.378, asignación desarrollo y estímulo, ley nº19.813, remuneraciones no contempladas ley nº19.378, improcedencia planilla suplementaria, improcedencia reajuste, permiso por nacimiento hijo, permiso por fallecimiento familiar, bono escolaridad, reconocimiento carga con posterioridad vigencia ley nº20.403, feriado legal, cómputo, años servicio, jubilados sector público, días adicionales regiones distintas a extremos, requisitos previos,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR
Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

estatuto salud, permiso sin goce remuneración, duración máxima, procedencia pago bono zona extrema, ley nº20.250, asignación mérito, ley nº19.378, asignación desarrollo y estímulo, ley nº19.813, remuneraciones no contempladas ley nº19.378, improcedencia planilla suplementaria, improcedencia reajuste, permiso por nacimiento hijo, permiso por fallecimiento familiar, bono escolaridad, reconocimiento carga con posterioridad vigencia ley nº20.403, feriado legal, cómputo, años servicio, jubilados sector público, días adicionales regiones distintas a extremos, requisitos previos,