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Dirección del Trabajo. Facultades Fiscalizadoras. Servicios Públicos y Municipalidades, accidentes fatales y graves. Multas. Dirección del Trabajo. Fiscalizadores. Facultades. Multa a Servicios Públicos y Municipalidades. Accidentes fatales y graves. Art. 76 Ley Nº16.744.

ORD. Nº5546/105

30-dic-2010

Los Inspectores del Trabajo cuentan con atribuciones legales para sancionar con multa a beneficio fiscal, de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, a los Servicios Públicos y a las Municipalidades en el caso de ocurrir a su personal accidentes del trabajo fatales y graves, y detectarse infracción a la obligación de informar inmediatamente de estos hechos a la misma Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, como de suspender en forma inmediata las faenas afectadas, y de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar del trabajo, y que la reanudación de faenas se podrá efectuar sólo previa comprobación por el organismo fiscalizador de que se han subsanado las deficiencias constatadas.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K 1075 ( 494 )2010

ORD.: Nº 5546 / 105 /

MAT.: Dirección del Trabajo. Facultades Fiscalizadoras. Servicios Públicos y Municipalidades, accidentes fatales y graves. Multas.

Dirección del Trabajo. Fiscalizadores. Facultades. Multa a Servicios Públicos y Municipalidades. Accidentes fatales y graves. Art. 76 Ley Nº16.744.

RDIC.: Los Inspectores del Trabajo cuentan con atribuciones legales para sancionar con multa a beneficio fiscal, de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, a los Servicios Públicos y a las Municipalidades en el caso de ocurrir a su personal accidentes del trabajo fatales y graves, y detectarse infracción a la obligación de informar inmediatamente de estos hechos a la misma Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, como de suspender en forma inmediata las faenas afectadas, y de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar del trabajo, y que la reanudación de faenas se podrá efectuar sólo previa comprobación por el organismo fiscalizador de que se han subsanado las deficiencias constatadas.

ANT.: 1) Oficio Nº65503, de 03.11.2010, del Sr. Contralor General de la República;

2) Ordinario Nº2523, de 04.06.2010, de Sra. Directora del Trabajo;

3) Memo. Nº34, de 25.03.2010, de Jefe Departamento de Inspección (S).

4) Oficio Ordinario Nº6314, de 01.02.2010, de Superintendenta de Seguridad Social (S).

FUENTES : Ley Nº16.744, artículo 76, incisos 4º, 5º y 6º. Ley Nº 19.345, artículo 1º.

SANTIAGO, 30.DIC.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN.

Mediante Memo. Nº 34, del Ant. 3), solicita pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si los Inspectores del Trabajo cuentan con atribuciones legales para aplicar multa a los Servicios Públicos y Municipalidades, cuando en ellos han ocurrido accidentes del trabajo fatales y graves, y no se ha cumplido con las obligaciones contempladas en el artículo 76, de la ley Nº16.744.

Agrega, que la Superintendencia de Seguridad Social, por Oficio Ordinario Nº6314, del Ant. 4), que adjuntó, emitió informe al Servicio en cuanto las Inspecciones del Trabajo tendrían competencia para fiscalizar a los Servicios Públicos y a las Municipalidades en caso de suceder en ellos accidentes del trabajo fatales y graves, atendido que las facultades que se les han conferido en los incisos 4º y 5º del artículo 76 de la ley Nº16.744, no han distinguido entre entidades privadas o públicas en las cuales deban ejercer sus atribuciones de fiscalización, por lo que deberían entenderse incluidas, sin extenderse a si se podría sancionarlas con multa de haber incumplimientos a las exigencias que las mismas normas establecen.

La Superintendencia trata, en otro aspecto, de interés también para este dictamen " que la actuación tanto de las Inspecciones del Trabajo como de las Seremis de Salud, en el marco de las fiscalizaciones que les corresponda efectuar, debe siempre estar sujeta al imperativo del actuar coordinado a que alude el artículo 5º del D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En efecto, dicho precepto establece que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, agregando que los órganos de la Administración del Estado deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicidad o interferencia de funciones."

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Los incisos 4º, 5º y 6º, del artículo 76, de la ley Nº 16.744, sobre seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, modificado por ley Nº 20.123, publicada en el Diario Oficial del 16.10.2006, prescriben:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación."

"En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas."

"Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto."

Pues bien, atendido que este último inciso 6º antes transcrito, establece que las infracciones a lo dispuesto en los incisos 4º y 5º que le preceden, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso 4º, las Inspecciones del Trabajo y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, se requirió por Ordinario del Ant. 2), informe a la Contraloría General de la República, a fin de que precisara si los Inspectores del Trabajo, en cumplimiento de la labor de fiscalización prevista en la disposición legal citada, ejercida respecto de los Servicios Públicos y Municipalidades, tendrían facultades para aplicarles multas a estas entidades, en caso de detectar infracciones a sus obligaciones como las mencionadas.

La consulta a la Contraloría General de la República se basó en que este Servicio estimó, que si bien toda facultad legal de fiscalizar conllevaría naturalmente la de sancionar en caso de verificarse una infracción o incumplimiento, toda multa contemplada en la ley, como sanción, debería ser considerada de derecho estricto, y por ello debería aplicarse restrictivamente a la situación expresamente descrita en ella, que en este caso no precisa que las entidades del Sector Público y las Municipalidades quedan sujetas a fiscalización de las Inspecciones del Trabajo para los efectos de la materia aludida, no obstante la interpretación efectuada por la Superintendencia de Seguridad Social en uso de sus atribuciones propias. Por otra parte, la multa como sanción pecuniaria, significaría respecto de un Servicio Público o una Municipalidad, afectar fondos públicos, resguardados en su adecuada inversión por la Contraloría General de la República.

Ahora bien, el Señor Contralor General de la República, por Oficio Nº 65503, del Ant. 1), ha informado lo siguiente:

"Al respecto, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº19.345 establece que los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las municipalidades, y de las demás instituciones que ahí se mencionan, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la ley Nº16.744."

"Por lo anterior, cumple anotar que a partir de la vigencia de la referida ley Nº19.345, quedaron obligatoriamente efectos a la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, los funcionarios que señala el artículo 2º, letra b), de esta última normativa, y, por cierto, los organismos públicos en donde ellos se desempeñan, en los términos que ese cuerpo legal contempla."

Luego, el informe trascribe los incisos 4º, 5º y 6º del artículo 76 de la ley Nº16.744, ya citados en este dictamen, para en seguida, agregar:

"De este modo, se desprende de la preceptiva citada en los párrafos anteriores , que en el caso en que el personal de los servicios públicos y municipalidades sufran accidentes del trabajo fatales y graves, tales entidades deben cumplir con todas las obligaciones que esa normativa les impone en su calidad de empleadores y, en caso de infracción de las mismas, deben ser sancionados en la forma contemplada en esas disposiciones."

"Siendo ello así, cabe concluir, que las Inspecciones del Trabajo, en el ámbito de sus respectivos territorios, están facultadas para ejercer su labor fiscalizadora en las instituciones por las cuales se consulta, de acuerdo a lo previsto, en lo que interesa, en el artículo 76 de la ley Nº16.744, atribución que comprende la potestad para aplicar sanciones a éstas cuando corresponda."

De consiguiente, en conformidad a lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo informado por la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Seguridad Social, cúmpleme expresar a Ud. que los Inspectores del Trabajo cuentan con atribuciones legales para sancionar con multa a beneficio fiscal, de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, a los Servicios Públicos y a las Municipalidades en el caso de ocurrir a su personal accidentes del trabajo fatales y graves, y detectarse infracción a la obligación de informar inmediatamente de estos hechos a la misma Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, como de suspender en forma inmediata las faenas afectadas, y de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar del trabajo, y que la reanudación de faenas se podrá efectuar sólo previa comprobación por el organismo fiscalizador de que se han subsanado las deficiencias constatadas.

Saluda a Ud.

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAOM/JDM/jdm

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XV Regiones

- Sub Jefe Departamento Inspección

- Jefa Unidad de Conciliación

- Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo.

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Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5546/105 de 30.12.2010
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