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Jornada de Trabajo, Ordinaria, Jornada Parcial
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¿Cuál es el número de alternativas de distribución de jornada que puede convenirse?

La cantidad de alternativas que las partes pueden pactar no es materia que el legislador haya precisado, de forma que serán las partes de la relación laboral las que deberán determinar cuáles serán estas. No obstante lo anterior, la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa que el establecimiento de un gran número de alternativas afectaría el mínimo grado de certeza que debe tener el trabajador en cuanto a los días de la semana en que le corresponderá laborar y los respectivos horarios. De esta forma, el número de alternativas de distribución de jornada quedará determinado por el cumplimiento por parte del empleador de su obligación de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva.

Jornada de Trabajo, Ordinaria, Jornada Parcial
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El contrato debe contener cláusulas que son consideradas esenciales y que no pueden faltar como es el caso de la jornada ordinaria de trabajo. En efecto, el contrato debe señalar la duración de la jornada, esto es, las horas semanales que laborará el dependiente y su distribución, es decir, los días de la semana en que prestará los servicios. La exigencia de la normativa laboral en orden a que el contrato contenga la determinación de la jornada laboral, obedecen a la intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza y claridad cuándo debe prestar servicios, esto es, en qué tiempo debe encontrarse el trabajador a disposición del empleador para realizar el trabajo convenido, certeza que no se tendría si la prestación de servicio fuera efectuada cuando lo disponga el empleador a su arbitrio. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 bis C del Código del Trabajo, las partes pueden convenir en el contrato de trabajo de jornada parcial alternativas de jornada, pudiendo el empleador determinar, con una antelación mínima de una semana, de entre las alternativas convenidas, aquella que regirá en la semana o período superior siguiente. La cantidad de alternativas que las partes pueden pactar no es materia que el legislador haya precisado de forma que serán las partes de la relación laboral las que deberán determinar cuáles serán estas. No obstante lo anterior, la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa que el establecimiento de un gran número de alternativas afectaría el mínimo grado de certeza que debe tener el trabajador en cuanto a los días de la semana en que le corresponderá laborar y los respectivos horarios. De esta forma, el número de alternativas de distribución de jornada quedará determinado por el cumplimiento por parte del empleador de su obligación de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva. La certeza a que se hace referencia estará dado por las comunicaciones que deberá entregarse al trabajador con la antelación antes señalada, con el objeto de que el trabajador tenga conocimiento anticipadamente de cuál será la distribución de su jornada en la semana o período superior siguiente. Así, por ejemplo, si las partes convinieran en el contrato de trabajo seis distribuciones de jornada distintas, y el empleador recurriera en el tiempo sólo a cuatro de ellas, importaría que el trabajador sólo estaría obligado a dar cumplimiento a estas últimas jornadas, entendiéndose que se ha producido una modificación tácita a tal cláusula contractual en el sentido que se ha dejado sin efecto las distribuciones de jornada que no han sido utilizadas. En otras palabras, el número de alternativas de distribución de la jornada estaría determinado por la utilización que de ellas haga el empleador, lo que queda de manifiesto en la comunicación escrita que debe entregarle oportunamente al dependiente.
(VER: Código del Trabajo, artículo 40 bis C; Dirección del Trabajo, Dictamen 339/27, de 30/01/2002 , Punto 4.1, 4.2 y 4.3; Dirección del Trabajo, Dictamen 0549/012, de 03/02/2009; Dirección del Trabajo, Dictamen 1449/027, de 09/04/2008)
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Última modificación: 07/10/2021

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