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Terminación de Contrato, Indemnizaciones
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¿Cuándo procede descontar de las remuneraciones el incremento o factor previsional para determinar el monto de la indemnización por años de servicio?

Para los efectos de determinar el monto de la indemnización legal por años de servicios y de la sustitutiva del aviso previo de los trabajadores con contrato vigente al 1° de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 1° de marzo de 1981, no debe considerarse el incremento previsional establecido por el D.L. N 3.501, de 1980, que corresponde al factor 1,182125 para los cotizantes de la ex Empart; 1,2020 para los que imponen en el ex S.S.S., y de 1,1757 si se está afiliado a una AFP. Así las cosas, de los conceptos remuneratorios que estuviere percibiendo actualmente el trabajador y que existían al 28 de febrero de 1981, el empleador podrá descontar el referido incremento, no siendo procedente descontarlo de aquellos conceptos remuneratorios que empezaron a ser percibidos por el trabajador después de la fecha antes indicada. De esta manera, el valor actual de los conceptos remuneratorios que existían al 28 de febrero de 1981 deben dividirse por el factor correspondiente, obteniéndose el monto de la remuneración a considerar para la determinación del beneficio indemnizatorio.

Terminación de Contrato, Indemnizaciones
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Para los efectos de determinar el monto de la indemnización legal por años de servicios y de la sustitutiva del aviso previo debe estarse a lo que el legislador estableció en el artículo 172 del Código del Trabajo como concepto de "última remuneración", señalando la norma legal que será todo lo que el dependiente estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión expresa de las horas extraordinarias, las asignaciones familiares y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año. De esta forma, para determinar la indemnización por años de servicios el legislador estableció que debe ser la última que estuviere percibiendo el trabajador al momento de la terminación de los servicios. Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 9 transitorio del Código del Trabajo, para los efectos del cálculo de la referida indemnización de los trabajadores con contrato vigente al 1° de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 1° de marzo de 1981, no debe considerarse el incremento previsional establecido por el D.L. N° 3.501, de 1980, que corresponde al factor 1,182125 para los cotizantes de la ex Empart; 1,2020 para los que imponen en el ex S.S.S., y de 1,1757 si se está afiliado a una AFP. Así las cosas, de los conceptos remuneratorios que estuviere percibiendo el trabajador y que existían al 28 de febrero de 1981, el empleador podrá descontar el referido incremento, no siendo procedente descontarlo de aquellos conceptos remuneratorios que empezaron a ser percibidos por el trabajador después de la fecha antes indicada. De esta manera, el valor actual de los conceptos remuneratorios que existían al 28 de febrero de 1981 deben dividirse por el factor correspondiente, obteniéndose el monto de la remuneración a considerar para la determinación del beneficio indemnizatorio.
(VER: Código del Trabajo, artículos 172 y 9 transitorio; Decreto Ley N° 3.501, de 1980; Dirección del Trabajo, Dictamen 5787/139, de 21/12/2005; Dirección del Trabajo, Dictamen 1108/50, de 21/03/2001; Dirección del Trabajo, Dictamen 812/33, de 06/03/2001)
Terminación de Contrato, Indemnizaciones
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Última modificación: 07/10/2021

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