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Beneficio de la titularidad; Ley N°19.648;

ORD. N°2271/20

05-ago-2020

1. Procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, de 02.12.1999, en su nuevo texto fijado por la Ley N°21.152, de 25.04.2019, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar "PIE" como, también, respecto de los docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP". 2. Procede considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, de 02.12.1999, las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases. 3. Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, de 02.12.1999, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en la ley, y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra habilitado para el ejercicio de la función docente. 4. Los profesores encargados de establecimientos rurales podrán acceder al beneficio de la titularidad establecido en la Ley N° 19.648, de 02.12.1999, solo respecto de las horas contratadas para ejercer docencia de aula, con sus correspondientes actividades curriculares no lectivas, en la medida que den cumplimento, a su vez, a los demás requisitos normativos. 5. Accedieron al beneficio de la titularidad los docentes que, cumpliendo con los requisitos legales, se desempeñaban en más de un establecimiento educacional dependientes de la misma Corporación Municipal, de concurrir todos los requisitos previstos al efecto. 6. Se entiende por años continuos aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí sin intermisión de tiempo, en tanto que por años discontinuos ha de entenderse aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí con intermisión de tiempo, cualquiera que este sea. 7. La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si a un docente le asistió el derecho a que su ex empleadora le reconociera el beneficio de la titularidad previsto en la Ley N°19.648. 8. Las horas a contrata por las cuales el docente adquiere la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N° 21.152, son aquellas vigentes al 31 de julio de 2018. 9. Los profesionales de la educación no acceden al beneficio de la titularidad por las labores desarrolladas como encargados de convivencia escolar.

beneficio titularidad, ley n°19.648,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 16150 (1020) 2019

ORD. N°2271/20

MAT.: Beneficio de la titularidad; Ley N°19.648;

RDIC.: 1. Procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, de 02.12.1999, en su nuevo texto fijado por la Ley N°21.152, de 25.04.2019, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar "PIE" como, también, respecto de los docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP".

2. Procede considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, de 02.12.1999, las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases.

3. Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, de 02.12.1999, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en la ley, y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra habilitado para el ejercicio de la función docente.

4. Los profesores encargados de establecimientos rurales podrán acceder al beneficio de la titularidad establecido en la Ley N° 19.648, de 02.12.1999, solo respecto de las horas contratadas para ejercer docencia de aula, con sus correspondientes actividades curriculares no lectivas, en la medida que den cumplimento, a su vez, a los demás requisitos normativos.

5. Accedieron al beneficio de la titularidad los docentes que, cumpliendo con los requisitos legales, se desempeñaban en más de un establecimiento educacional dependientes de la misma Corporación Municipal, de concurrir todos los requisitos previstos al efecto.

6. Se entiende por años continuos aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí sin intermisión de tiempo, en tanto que por años discontinuos ha de entenderse aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí con intermisión de tiempo, cualquiera que este sea.

7. La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si a un docente le asistió el derecho a que su ex empleadora le reconociera el beneficio de la titularidad previsto en la Ley N°19.648.

8. Las horas a contrata por las cuales el docente adquiere la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N° 21.152, son aquellas vigentes al 31 de julio de 2018.

9. Los profesionales de la educación no acceden al beneficio de la titularidad por las labores desarrolladas como encargados de convivencia escolar.

ANT.: 1) Instrucciones de 01.08.2020 y 05.06.2020 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Presentación de 14.05.2019 de los señores Guido Reyes Barra y Rodrigo González Torres.

FUENTES:

1) Ley 19.648, de 02.12.1999.

2) Ley N°19.715, de 31.01.2001, artículo 13.

3) Ley N°19.070, de 01.07.1991, artículos 2° y 6°.

4). Decreto N° 117 de 2001, del Ministerio de Educación, artículo 1° del

CONCORDANCIA:

1) Dictamen N°159/8 de 12.01.2000

2) Dictamen N°1.813/149 de 08.05.2000

3) Dictamen Nº4.761/219, de 13.12.2001

4) Dictamen N°3.703/73 de 14.09.2011

5) Dictamen N°6.686/83 de 22.12.2015

6) Ordinario N°4.387 de 11.09.2019.

SANTIAGO, 05.08.2020

DE:DIRECTORA DEL TRABAJO (S)

A: SR. GUIDO REYES BARRA

PRIMER VICEPRESIDENTE DEL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.

greyes@colegiodeprofesores.cl

SR. RODRIGO GONZÁLEZ TORRE

DIPUTADO DE LA REPÚBLICA

rodrigogonzalez@congreso.cl

Mediante presentación del antecedente 2) Uds. han solicitado a esta Dirección del Trabajo que se pronuncie sobre las siguientes materias, atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.152 a la Ley N°19.648:

1. Si la titularidad se aplica a profesores de educación diferencial que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los Proyectos de Integración Escolar "PIE".

2. Si la titularidad se aplica a profesionales de la educación que desempeñan funciones docentes de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP".

3. Si la titularidad se aplica a profesionales de la educación que estén contratados para reemplazar a profesores ausentes de las salas de clases.

4. Si la titularidad se aplica a profesionales de la educación que tengan título de profesor o educador y a los que se encuentren legalmente habilitados.

5. Si la titularidad se aplica a los profesionales de la educación que asuman como docente encargado en las escuelas rurales u otros establecimientos.

6. Si la titularidad se aplica a profesionales de la educación que tengan designaciones simultáneas en un mismo período y en total sumen 20 horas o más de aula para un mismo empleador, en diferentes establecimientos.

7. Cómo se computará el plazo de 3 años continuos o 4 discontinuo, en el sentido que puedan existir contrataciones que no se inicien el primero de marzo, sino que a los días siguientes hábiles.

8. La titularidad ¿aplica a los profesionales de la educación que cumplen los requisitos y no se les renovó contrato el 28 de febrero de 2019?

9. ¿Qué ocurre con los profesionales de la educación que, cumpliendo con todos los requisitos les rebajaron su carga horaria para el año 2019 y mantienen contrato vigente?

10. Si la titularidad se aplica a los profesionales de la educación que, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la ley, se desempeñan como encargados de convivencia escolar.

Como cuestión previa, cumple señalar, que el artículo único de la ley N°19.648, de 02.12.1999, en su nuevo texto fijado por la Ley N°21.152, de 25.04.2019, dispone: "Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2018, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas".

De la disposición legal citada se infiere que el legislador, por una sola vez y de manera excepcional, ha otorgado la calidad de titulares de una dotación docente, dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación, a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2018, cumplían con los siguientes requisitos copulativos:

a) Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;

b) Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados;

c) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labores;

d) Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales como docente de aula.

Una vez precisado lo anterior, y sobre lo consultado, es posible informar:

1. En lo que respecta a los docentes de educación diferencial que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los Proyectos de Integración Escolar "PIE", la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen N° 1.920/32 de 20.04.2015 -en base a lo indicado en el Dictamen N°3.703/73 de 14.09.2011, cuya copia se adjunta-, "que el profesor de educación especial o diferencial que cumple labores de apoyo al profesor jefe en las opciones 1, 2 y 3 de los proyectos de integración escolar, en el aula regular y en el aula de recursos, se encuentra regido en sus relaciones laborales con el sostenedor por las normas del Estatuto Docente y supletoriamente por el Código del Trabajo y leyes complementarias, constituyendo tales funciones docencia de aula.

Agrega el mismo documento: "se encuentra, asimismo, regido por el Estatuto Docente y supletoriamente por el Código del Trabajo y leyes complementarias, el profesor de educación especial o diferencial que se desempeña en el aula de recursos en las opciones 3 y 4 de los referidos proyectos de integración escolar, calificándose sus labores, igualmente como docencia de aula".

El mencionado pronunciamiento concluye: "De este modo, de concurrir respecto de los profesores de educación diferencial de que se trata copulativamente los demás requisitos previstos en el artículo único ya transcrito y comentado, preciso es sostener que dichos docentes acceden igualmente al beneficio de la titularidad, respecto de sus horas de docencia de aula a contrata".

Al tenor del citado dictamen, es posible concluir que el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, de 02.12.1999, en su nuevo texto fijado por la Ley N°21.152, de 25.04.2019, procede en caso de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar "PIE" como, también, respecto de los docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP".

2. En lo que dice relación con los profesionales de la educación que desempeñan funciones docentes de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP", el citado dictamen N° 1.920/32, indica: "que de darse los elementos que determinan la existencia de un contrato de trabajo, la normativa legal aplicable al personal contratado para cumplir funciones docentes vinculadas a la SEP, será la prevista en el Estatuto Docente y supletoriamente en el Código del Trabajo y leyes complementarias.

El citado dictamen agrega: "Precisada su situación laboral, y siguiendo el mismo criterio adoptado con respecto a los docentes que cumplen funciones de docencia de aula vinculadas a los PIE, cabe sostener que no habiendo el legislador efectuado distingo o exclusión alguna al respecto, tales docentes contratados por la SEP igualmente accederán al beneficio de la titularidad, en el entendido que cumplan con los requisitos previstos al efecto.

Por tanto, procede considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, de 02.12.1999, las horas realizadas por docentes vinculados a la SEP, en caso de concurrir los requisitos legales a tal efecto.

3. En lo relativo a profesionales de la educación que estén contratados para reemplazar a profesores ausentes de las salas de clases, es dable anotar, que el Dictamen N° 6.686/83 de 22.12.2015, señala: " que resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases".

Al tenor de lo señalado, es posible concluir que cabe considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, de 02.12.1999, las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases.

4. En cuanto a los docentes habilitados, cabe señalar, que el Dictamen N° 159/8 de 12.01.2000, de este Servicio sostiene, que: "de conformidad con el artículo 2º de la ley Nº 19.070, son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales como, asimismo, las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.

"Ahora bien, atendido que el artículo único de la ley Nº 19.648, ya transcrito y comentado, al otorgar el beneficio de la titularidad no estableció que debía entenderse por profesionales de la educación posible es sostener que para los efectos referidos debe estarse al concepto que se consigna en el artículo 2º del Estatuto Docente, acorde con el cual acceden al beneficio tanto los docentes con título como también los autorizados legalmente y los habilitados en los términos del artículo 2º de la ley Nº 19.070".

Conforme a dicho pronunciamiento, este dable concluir que tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, de 02.12.1999, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en la ley, y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra habilitado para el ejercicio de la función docente.

5. En lo que respecta al beneficio de la titularidad para aquellos docentes que cumplen la función de profesor encargados de escuelas rurales, cabe indicar, que esta figura encuentra reconocimiento legal en el artículo 13 de la Ley N°19.715, al concederles una bonificación especial.

Por su parte, el artículo 1° del Decreto N°117 de 2001, del Ministerio de Educación -Reglamenta artículo 13 de la Ley N°19.715 sobre bonificación especial para profesores encargados de establecimientos educacionales rurales-, establece: "Los profesionales de la educación, para tener derecho a percibir la bonificación especial a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.715 deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener contrato de trabajo o decreto alcaldicio de designación o desempeñarse en la función de Profesor Encargado. Deberá señalarse en el respectivo contrato o decreto el período de ejercicio de la función de encargado, las horas semanales de contratación y la identificación de la escuela donde se desempeña;

b) Cumplir la función de docencia de aula-horas de clase, además de las de profesor encargado. Ambas responsabilidades deberán constar en el contrato o designación respectiva;

c) Tener título de profesor, o estar habilitado o estar autorizado por la autoridad competente para ejercer la función docente;

d) Cumplir funciones en un establecimiento educacional rural que no tenga designado Director".

Como es posible advertir, del claro tenor literal de la disposición transcrita, la función de docente encargado de establecimientos rurales es diversa a la función docente propiamente tal, toda vez que para otorgar el beneficio regulado en la Ley N° 19.715 se exige que el contrato de trabajo del profesional de la educación especifique ambas funciones, indicando la cantidad de horas como docente encargado, y que el educador ejerza ambas.

En este sentido, entonces, es posible afirmar, que la función de profesor encargado de establecimiento rural no forma parte de la función docente regulada en el artículo 6° de la Ley N° 19.070.

Corrobora lo anterior la Historia de la Ley N° 19.715, de 31.01.2001, en la que consta que la Ministra de Educación expuso, ante la Comisión de Educación del Senado, en Primer Trámite Constitucional: "se intenta compensar de manera justa a los denominados 'profesores encargados' de establecimientos rurales (alrededor de tres mil de los siete mil profesores rurales), que además de cumplir funciones de aula realizan tareas directivas y administrativas, no siendo retribuidos por estas dos últimas. Se propone, entonces, una remuneración adicional para ellos".

Aclarado lo anterior, y respecto del beneficio de la titularidad, es dable señalar, que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de este Dirección, contenida en el Dictamen N° 1.920/32 de 20.04.2015, "el legislador ha establecido que las horas respecto de las cuales el docente adquiere la titularidad son exclusivamente las correspondientes a docencia de aula, no debiendo considerarse por tanto, para enterar las 20 horas mínimas exigidas por la ley para acceder a la titularidad de las mismas, las horas realizadas como docente directivo, por ejemplo como director de un establecimiento educacional, ni tampoco las ejecutadas en una función de carácter técnico pedagógico, tales como las labores del orientador, curriculista, evaluador, coordinador del CRA.

"Ahora bien, considerando que la función docente de aula comprende no solo la función realizada en aula propiamente tal sino también las actividades curriculares no lectivas, preciso es sostener, que si bien es cierto para acceder al beneficio de la titularidad es necesario que el docente realice clases, no lo es menos que cumpliéndose tal premisa resulta también procedente, para enterar las referidas 20 horas mínimas en comento, las actividades curriculares no lectivas, que son aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula".

Aplicando el criterio expuesto a lo consultado, forzoso resulta concluir, que los profesores encargados de establecimientos rurales podrán acceder al beneficio de la titularidad establecido en la Ley N° 19.648, solo respecto de las horas contratadas para ejercer docencia de aula, con sus correspondientes actividades curriculares no lectivas, en la medida que den cumplimento, a su vez, a los demás requisitos normativos.

6. En cuanto a los profesionales de la educación que tienen designaciones simultáneas en diferentes establecimientos, cumple señalar, que el legislador al otorgar el beneficio de la titularidad de que se trata exigió únicamente que el profesional de la educación se encontrara incorporado a la dotación docente dependiente de una misma Corporación Educacional Municipal.

De ello se sigue, que accedieron a la titularidad, por el solo ministerio de la ley, todos aquellos profesionales de la educación que, cumpliendo los demás requisitos legales, se encontraban incorporados a la dotación docente de la Corporación Municipal respectiva en calidad de contratados, sin que pueda exigírseles otros requisitos distintos de los establecidos en la Ley N° 19.648, de 02.12.1999, en su nuevo texto fijado por la Ley N° 21.152, de 24.04.2019, como sería, por ejemplo, que el docente se desempeñara en un único establecimiento educacional de la comuna, toda vez que el legislador no realizó distingo alguno al efecto.

Se corrobora aún más lo expuesto por la aplicación del aforismo jurídico de la no distinción, según el cual "donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir".

7. En cuanto a la forma de computar la antigüedad, esta Dirección determinó, en el Dictamen N° 1.813/149 de 08.05.2000, que "se entenderá por años continuos aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí sin intermisión de tiempo, en tanto que por años discontinuos ha de entenderse aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí con intermisión de tiempo, cualquiera que este sea.

"En relación con lo expuesto necesario es puntualizar nuevamente, tal como ya se expresara en acápites que anteceden que para computar los tres años continuos o cuatro discontinuos que se exigen en el artículo único de la Ley Nº 19.648, corresponde considerar no sólo aquellos instrumentos celebrados por períodos de doce meses, sino, además, los suscritos por períodos inferiores, en la medida que los servicios prestados en virtud de los mismos permitan dar cumplimiento al requisito de antigüedad en los términos que en el mismo se señalan".

En el caso consultado, si la contratación del docente no se inicia el primer día del año escolar respectivo, y se produce una interrupción de tiempo entre una contratación y otra, cualquiera que sea la duración de esta, estaremos frente a contrataciones discontinuas, y deberá computarse la antigüedad de cuatro años, en los términos ya señalados.

8. Con respecto a los docentes cuyos contratos no fueron renovados para el año escolar 2019, cumple señalar, que este Servicio reiteradamente ha sostenido entre otros en Dictamen Nº 4.761/219, de 13.12.2001, que los asuntos controvertidos entre las partes de un contrato de trabajo, luego de extinguida la relación laboral, deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo respectivo.

9. En lo relativo a los educadores a quienes se les rebajó la carga horaria para el año 2019, y aplicando el criterio contenido en el Dictamen N° 1.920/32 de 20.04.2015, es dable señalar que, las horas a contrata por las cuales el docente adquiere la titularidad, son aquellas vigentes al 31 de julio de 2018, atendido que el referido beneficio opera por el solo ministerio de la ley, no exigiendo el legislador ningún trámite o requisito posterior para que el mismo produzca sus efectos. Lo anterior, sin perjuicio que tal beneficio pasó a ser exigible para el empleador sólo a contar de la fecha de publicación en el diario oficial de la Ley N° 21.152, esto es, a partir del 25.04.2019

10. En cuanto a los docentes que se desempeñan como Encargado de Convivencia Escolar, es menester señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Dirección, contenida en el Ordinario N° 4.387 de 11.09.2019, "las labores desarrolladas por el profesional de la educación que asume la calidad de Encargado de Convivencia Escolar revisten el carácter de técnico pedagógicas, razón por la cual le asiste el pago de la asignación de responsabilidad técnico-pedagógica".

Por su parte, y como ya fue señalado, el Dictamen N° 1.920/32 aclaró que las horas cuya titularidad se adquiere según la Ley N° 19.648 son exclusivamente las correspondientes a docencia de aula, no debiendo considerarse, por tanto, las horas realizadas como docente directivo ni tampoco las ejecutadas en una función de carácter técnico pedagógico.

Finalmente, es necesario hacer presente, que si bien los pronunciamientos citados se encuentran referidos a versiones anteriores de la Ley N° 19.648, de 02.12.1999, los criterios contenidos en ellos resultan igualmente aplicables al nuevo texto normativo fijado por la Ley N° 21.152, de 25.04.2019

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

1. Procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, de 02.12.1999, en su nuevo texto fijado por la Ley N°21.152, de 25.04.2019, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar "PIE" como, también, respecto de los docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP".

2. Procede considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, de 02.12.1999, las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases.

3. Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, de 02.12.1999, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en la ley, y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra habilitado para el ejercicio de la función docente.

4. Los profesores encargados de establecimientos rurales podrán acceder al beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, de 02.12.1999, solo respecto de las horas contratadas para ejercer docencia de aula, con sus correspondientes actividades curriculares no lectivas, en la medida que den cumplimento, a su vez, a los demás requisitos normativos.

5. Accedieron al beneficio de la titularidad los docentes que, cumpliendo con los requisitos legales, se desempeñaban en más de un establecimiento educacional dependientes de la misma Corporación Municipal, de concurrir todos los requisitos previstos al efecto.

6. Se entiende por años continuos aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí sin intermisión de tiempo, en tanto que por años discontinuos ha de entenderse aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí con intermisión de tiempo, cualquiera que este sea.

7. La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si a un docente le asistió el derecho a que su ex empleadora le reconociera el beneficio de la titularidad previsto en la Ley N°19.648.

8. Las horas a contrata por las cuales el docente adquiere la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N° 21.152, son aquellas vigentes al 31 de julio de 2018.

9. Los profesionales de la educación no acceden al beneficio de la titularidad por las labores desarrolladas como encargados de convivencia escolar.

Saluda atentamente a Ud.,

CAMILA JORDAN LAPOSTOL

DIRECTORA DEL TRABAJO (S)

SMS/LBP/KRF

Distribución

Jurídico

Partes

Boletín Oficial

Departamentos y Oficinas del Nivel Central

Subdirectora

XVI Regiones

Inspecciones Provinciales y Comunales

Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°2271/20

Incluye: Copia del Dictamen N° 3.703/73 de 14.09.2011

beneficio titularidad, ley n°19.648,

Catalogación

beneficio titularidad, ley n°19.648,