ORD. Nº 2345/97
La descarga de un buque pesquero no constituye trabajo portuario ni demás faenas propias de la actividad portuaria sea que se realice en puertos públicos o privados del territorio nacional, por medios mecánicos o de succión directa o manuales y, por tanto, quienes la efectúen no tienen la calidad de trabajadores portuarios. Deja sin efecto el dictamen Nº 1756/43, de 05.05.03.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.15165(1862)/2003
S-K (1923)-2003
DN-2451-2514
ORD.: Nº 2345/97
MATE.: Trabajadores portuarios. Concepto.
RDIC.: La descarga de un buque pesquero no constituye trabajo portuario ni demás faenas propias de la actividad portuaria sea que se realice en puertos públicos o privados del territorio nacional, por medios mecánicos o de succión directa o manuales y, por tanto, quienes la efectúen no tienen la calidad de trabajadores portuarios.
Deja sin efecto el dictamen Nº 1756/43, de 05.05.03.
ANT: 1)Pase Nº 103, de 24.05.04, del Sr Jefe del Departamento Jurídico.
2) Informe de 20.01.04, ingresado al Departamento Jurídico el 03.03.04, del Abogado Sr. Eduardo Sanhueza.
3) Pases Nº 1298,14 y 3012 de 18.05.04, 08.01.04 y 15.12.03, respectivamente, todos de la Sra. Directora del Trabajo.
4) Presentación de 02.12.03, de la Federación de Sindicatos de la Industria Pesquera.
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº 4.300/163, de 15.10.03.
SANTIAGO, 04.06.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA TERESA LIZANA M.
PRESIDENTA DE LA FEDERACION DE SINDICATOS DE LA
INDUSTRIA PESQUERA
ECUADOR Nº 357
TALCAHUANO/
Mediante presentación del antecedente 4) esa Federación solicita que esta Dirección determine si la conclusión contenida en el dictamen Nº 4300/163, de 15.10.03, resulta aplicable a las labores de descarga de las naves pesqueras efectuada en los puertos públicos del territorio nacional.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El dictamen aludido precedentemente concluye que "La labor de descarga de las naves pesqueras efectuada en recintos concesionados, pontones o muelles de atraque por medios mecánicos o de succión directa no constituye actividad portuaria o demás faenas propias de la actividad portuaria y, por tanto, quienes la realizan, no tienen la calidad de trabajadores portuarios".
Cabe hacer presente que el referido dictamen discurre sobre la base de que la descarga de un buque pesquero proveniente de la captura que ha efectuado no constituye trabajo portuario en sí misma, al margen del lugar en que se realice. En otros términos, la circunstancia que la descarga se realice en un puerto público o privado no es un elemento que determine la naturaleza del citado trabajo.
Ahora bien, a raíz de la dictación del oficio Ord. Nº 12.000/ 155 de la Capitanía de Puerto de Talcahuano, basado en el dictamen Nº 4.300/163, de 15.10.03, que ordenó que todas las faenas de carga y descarga de los pesqueros y demás faenas propias de la actividad portuaria que se realizan al interior de la Empresa Portuaria de Talcahuano - San Vicente y Molo 500, sean realizadas por empresas de muellaje debidamente acreditadas, la recurrente solicita un pronunciamiento de esta Dirección relativo a la aplicabilidad de la conclusión contenida en el referido dictamen a los puertos públicos nombrados.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la descarga de un buque pesquero guarda sustanciales diferencias con la de un buque mercante. Así, en el caso del primero, se encuentra ausente la faena portuaria de carga puesto que no le antecede una faena de naturaleza portuaria, que haya introducido en el buque la mercancía que tras trasladarse de un lugar a otro deba descargarse. La descarga de un buque pesquero no consiste en sacar del buque la mercancía que previamente y en otro puerto se ha cargado con la finalidad de transportarla, sino en sacar del mismo el producto de una faena de captura.
El buque pesquero, calificado legalmente como nave especial, no tiene por objeto el transporte sino la pesca, la captura de especies que tienen en el mar su medio natural de vida. El hecho que un buque pesquero, tras terminar las faenas de pesca, deba necesariamente arribar a un puerto a fin de descargar el producto de la captura, no lo transforma, por la circunstancia de transportar el producto de aquella, en un buque mercante. El buque sigue siendo pesquero ya que conforme lo dispone el DS Nº 214, de l965, sobre trabajo a bordo de naves pesqueras, el transporte de la captura constituye parte de la faena de pesca.
Por otra parte, la descarga de un buque pesquero tiene características especiales relativas a la higiene y seguridad pública, dado que por tratarse de una especie de rápida descomposición aquella no puede dilatarse en el tiempo, razón por la cual las empresas pesqueras disponen de sitios privados de descarga y cuando no existe disponibilidad en ellos, recurren al puerto público.
Por el contrario, si se trata de la descarga de un buque mercante, éste, para ser descargado debe, necesariamente, haber sido cargado con mercancía llegada al puerto para tales efectos, interviniendo en ambos procesos trabajadores portuarios. La referida faena tiene consecuencias meramente económicas para el fletador y el destinatario, pero no incide en la higiene y seguridad pública, como la descarga de un buque pesquero, según ya se señaló.
Asimismo, es posible constatar que desde un punto de vista normativo existe, también, importantes diferencias entre la descarga de un buque pesquero y la de un buque mercante. En efecto, tratándose de la primera cabe hacer presente que no es posible que exista el conocimiento de embarque a que se refieren los artículos 977 y 1015 del Código de Comercio, toda vez que no hay ni cargador, ni transportador, ni tampoco puerto de carga ni recepción de mercancías.
Cabe hacer presente, por otra parte, que el artículo 927 del Código de Comercio, inserto en el Título V del Libro Tercero, De los contratos para la explotación comercial de las naves, refiriéndose a las naves destinadas al transporte, esto es, a las naves mercantes, reconoce dos tipos de contrato, a saber, el de fletamento y el de transporte de mercancías por mar o contrato de transporte marítimo, ambos ajenos a la faena de descarga de un buque pesquero, dado que en ésta no existen cargador ni transportador ni puerto de carga y recepción de mercancías, de acuerdo a lo expresado precedentemente.
Asimismo, los artículos 974, 982, 985 y 986 del Código de Comercio, entre otros, aluden a mercancía que se carga o descarga, mediando un contrato relativo al comercio o transporte marítimo, situación que no acaece si se trata de pescado transportado por la propia nave que lo ha capturado, caso en el cual no existe un transportador ni contrato de transporte de mercancías por mar, en los términos del Código de Comercio.
A su vez, las normas sobre trabajo portuario contenidas en el Código del Trabajo, al referirse a éste, lo hacen en relación directa con el transporte marítimo. En efecto, sólo es posible entender la actividad portuaria si ésta se encuentra ligada al tráfico marítimo, vale decir, al transporte de mercancías de un lugar (puerto) a otro. De allí que el Código de Comercio regule dicho transporte en el referido Título V que trata de los contratos para la explotación comercial de las naves, esto es, los buques mercantes, ya que éstos son los únicos que legalmente pueden realizar dicho tráfico.
Lo manifestado en los párrafos que anteceden permite concluir, en opinión de este Servicio, que en tanto las normas legales indicadas como propias de la carga y descarga de un buque mercante son inherentes al trabajo portuario, la descarga de pescado desde un buque pesquero que ha realizado la faena de pesca no constituye trabajo portuario en los términos que consigna el artículo 133 del Código del Trabajo.
En estas circunstancias, es preciso señalar que la labor de descarga de un buque pesquero no requiere ser ejecutada por trabajadores portuarios habilitados contratados por una empresa de muellaje, sea que dicha labor se ejecute por medios mecánicos o de succión directa o manuales.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se ratifica la doctrina contenida en el dictamen Nº 4.300/163, de 15.10.03, en el sentido que la descarga de un buque pesquero no constituye trabajo portuario ni demás faenas propias de la actividad portuaria y, por tanto, quienes la efectúen no tienen la calidad de trabajadores portuarios.
Cabe señalar que la doctrina precedentemente enunciada es valedera sea que la descarga del buque pesquero se realice mediante la utilización de medios mecánicos o de succión directa o manuales, en puertos públicos o privados del territorio nacional
Se deja sin efecto el dictamen Nº 1756/43, de 05.05.03.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
EAH/FCGB
Distribución:
-
Jurídico, Partes, Control
-
Boletín, Deptos. D.T., Subdirector
-
U. Asistencia Técnica, XIII Regiones
-
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-
Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis
-
I.P.T. Arica e Iquique I
-
I.P.T. Antofagasta y Tocopilla II
-
I.P.T. Coquimbo IV
-
I.P.T. Valparaíso V
-
I.P.T. Talcahuano VIII
-
I.P.T. Puerto Montt X
-
I.P.T. Puerto Aysen XI
-
I.P.T. Punta Arenas XII
