ORD. Nº1915/039

protección maternidad, salas cunas, externalización servicio, procedencia,

Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 3278/91, de 12.08.2003.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 08798(704)/2006

K. 10074(781)/2006

K. 13817(781)/2006

ORD.: Nº 1915/039

MAT.: Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Esternalización del Servicio. Procedencia.

RDIC.: Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 3278/91, de 12.08.2003.

ANT.: 1) Informe de la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente, de 04.05.2007, ingresado en el Departamento Jurídico el 14.05.2007.

2) Acta de comparecencia al Departamento Jurídico de don Gonzalo Meneses Friant, representante legal del Jardín Infantil Parvunautas, el 04.05.2007.

3) Pase Nº44, de 03.05.2007, del Departamento de Inspección.

4) Oficios números 1200; 0794 y 3066, de 23.04.2007; 15.03.2007 y 19.10.2006, respectivamente, todos de la Inspección Comunal del Trabajo Providencia.

5) Oficio Nº00392, de 20.04.2007, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.

6) Memorándums números 62; 31; 165 y 97, de 04.04.2007; 21.02.2007; 27.11.2006 707.08.2006, respectivamente, todos del Departamento Jurídico.

7) Reservado Nº155, de 28.03.2007, Oficina de Contraloría.

8) Pase Nº1165, de 11.07.2006, de la Sra. Directora del Trabajo.

9) Oficio Nº015/1406, de 06.07.2006, de la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

10) Memorándum INTDGCP 6889, de 03.07.2006, del Gabinete Presidencial Presidencia de la República.

11) Traslado evacuado el 24.08.2006, por don Patricio Dueñas Azócar, Gerente General Sodexho Pass Chile S.A.

12) Oficio Nº3535, de 07.08.2006, del Departamento Jurídico

13) Solicitud de 27.07.2006, de don Gonzalo Meneses Friant.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 203.

CONCORDANCIAS: Dictámenes números 3278/91, de 12.08.2003 y 2233/129, de 15.07.2002.

SANTIAGO, 23.05.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR GONZALO MENESES FRIANT

AVENIDA RICARDO LYON 3199, ÑUÑOA

SANTIAGO/

Mediante la solicitud del antecedente 13) Ud. solicita la reconsideración del dictamen Nº3278/91, de 12 de agosto de 2003, con motivo de diversas irregularidades que habrían ocurrido respecto a la administración del beneficio de sala cuna por parte de Sodexho Pass Chile S.A. en el caso del Jardín Infantil Parvunautas.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

El dictamen impugnado complementa un pronunciamiento anterior contenido en el dictamen Nº 2233/0129, de 15 de julio de 2002, manifestando que no existe inconveniente jurídico para la modificación, en los términos que señala, del mandato que las empresas obligadas a mantener sala cuna en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo, otorgan a Sodexho Pass Chile S. A. a fin de que ésta administre el pago del beneficio.

Es necesario hacer presente que el contrato aludido y el "cheque párvulo" o "cheque sala cuna", a través del cual se regula el otorgamiento del beneficio, deben cumplir los requisitos y tener las características que se indican en el dictamen Nº2233/0129, de 15 de julio de 2002, orientadas todas a asegurar el cumplimiento del propósito perseguido por el legislador, esto es, a defender a la persona humana trabajadora, en este caso, a la mujer, específicamente, con el fin de proporcionarle un lugar donde dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, protegiendo indirectamente, la vida familiar y con ello, a la sociedad entera.

Ahora bien, la administración del beneficio de sala cuna por parte de Sodexho Pass Chile S.A., efectuada en las condiciones señaladas precedentemente, sujetando el otorgamiento del beneficio a los términos consignados en el contrato, permite al empleador cumplir su obligación pagando directamente los gastos correspondientes al establecimiento al que la trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años, alternativa jurídicamente procedente de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección.

La regulación del otorgamiento del beneficio de sala cuna por parte de Sodexho Pass Chile S.A. permite, entonces, cumplir con el objetivo tenido en vista por el legislador al establecerlo, toda vez que el "cheque párvulo" o "cheque sala cuna" se utiliza efectivamente para proporcionar el servicio de sala cuna y no puede destinarse a ninguna otra finalidad, y al mismo tiempo agiliza la administración del beneficio, ajustándose a las políticas modernas de gestión empresarial y facilitando la acción fiscalizadora de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y los Servicios del Trabajo. .

En efecto, cabe hacer presente, que Sodexho Pass Chile S.A. es una empresa de servicios que, de acuerdo a lo expresado en la cláusula cuarta de sus estatutos, tiene por objeto "la administración de sistemas alternativos de pagos de beneficios que los empleadores otorguen a sus trabajadores mediante la emisión de vales o cupones y la organización de los servicios respectivos", de suerte que al hacerse cargo de la administración del beneficio de que se trata a nombre de sus empresas clientes, está actuando dentro del giro que le es propio.

Ahora bien, para resolver la presente solicitud de reconsideración, esta Dirección solicitó informe de fiscalización a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente; citó al recurrente en su carácter de representante legal del Jardín Infantil Parvunautas a una comparecencia personal al Departamento Jurídico y, además, aplicando el principio de bilateralidad, otorgó a Sodexho Pass Chile S.A. un plazo para que hiciera valer sus apreciaciones o puntos de vista sobre la materia de que se trata.

Sobre la base de los antecedentes recopilados, particularmente los informes emitidos por la fiscalizadora actuante, señora María Bernarda Castro Delgado, la comparecencia personal del recurrente a este Servicio de que da cuenta el acta de 4 de mayo del presente año y el traslado evacuado por Sodexho Pass Chile S.A., es posible afirmar que las argumentaciones que se formulan en apoyo de la reconsideración solicitada, a saber, falta de contrato que regule la relación que existió entre la empresa nombrada y el Jardín Infantil Parvunautas, fijación de valores máximos por el servicio de sala cuna, postergación de pagos, pago por parte de la madre trabajadora de la diferencia que se producía entre el monto que cobraba por la atención del menor el establecimiento mencionado y la suma de dinero, inferior, que Sodexho pagaba por el mismo concepto, son todas situaciones que pueden haber dado origen a cuestiones comerciales o civiles entre dos empresas, pero que no generaron en la especie un asunto laboral susceptible de ser interpretado y/ o fiscalizado por este Servicio.

Se trata, en efecto, de situaciones que dicen relación únicamente con la operatoria del sistema en el caso del Jardín Infantil Parvunautas y que, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, no configuran un problema extensivo a otras salas cunas o jardines infantiles. Más aún, cabe hacer presente que en la actualidad, el mencionado establecimiento no atiende a ningún niño cuyo beneficio sea administrado por Sodexho Pass Chile S.A.

En el mismo orden de ideas, es preciso puntualizar que las alegaciones formuladas por el recurrente no tienen incidencia alguna en las cláusulas del mandato que las empresas obligadas a mantener sala cuna en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo otorgan a Sodexho Pass Chile S.A., a fin de externalizar el beneficio, por lo que habiendo constituido el referido contrato el fundamento legal de la aprobación del sistema, no resulta jurídicamente procedente acceder a la modificación del dictamen impugnado.

La eficacia del sistema regulado por este Servicio a través del referido mandato se corrobora , por otra parte, si se tiene presente que desde la fecha del dictamen primitivo, 15 de julio de 2002, no se ha tomado conocimiento de reclamo alguno de las madres respecto de las cuales se ha externalizado el beneficio de sala cuna a través de Sodexho Pass Chile S.A.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración del dictamen N º 3278/91, de 12 de agosto de 2003.

Se hace presente que la conclusión anterior resulta válida en tanto el mandato y el " cheque párvulo " o "cheque sala cuna " aludidos en acápites anteriores, cumplan los requisitos y características que se reseñaron y ponderaron al momento de solicitarse el pronunciamiento original sobre la procedencia jurídica de otorgar el referido mandato. La verificación posterior de tales condiciones corresponderá a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Saluda a Usted,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/FCGB/fcgb

Distribución:

-Jurídico- Partes- Control

-Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

-U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

- Sra. Patricia Hidalgo Jeldes, Asesora de Gestión, Gabinete Presidencial,

Presidencia de la República

Sra. María Estela Ortiz Rojas, Vicepresidenta Ejecutiva Junta Nacional de Jardines Infantiles

ORD. Nº1915/039
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