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Remuneraciones. Reajuste I.P.C. Negativo.

ORD. Nº 2928/76

23-jul-2003

No resulta procedente que la empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. rebaje el monto nominal de los sueldos y beneficios expresados en dinero pactados en el contrato colectivo vigente, por la circunstancia de que en el trimestre abril, mayo y junio de 2003, período en que debía operar la reajustabilidad allí establecida, la variación del I.P.C. haya sido negativa.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2928/76

MAT.: Remuneraciones. Reajuste I.P.C. Negativo.

RDIC.: No resulta procedente que la empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. rebaje el monto nominal de los sueldos y beneficios expresados en dinero pactados en el contrato colectivo vigente, por la circunstancia de que en el trimestre abril, mayo y junio de 2003, período en que debía operar la reajustabilidad allí establecida, la variación del I.P.C. haya sido negativa.

ANT.: Presentación de 25.06.03, de Sr. Rodrigo Espinoza Cortes, Presidente Sindicato Nacional de Empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.

FUENTES: Código Civil art. 1560.

CONCORDANCIAS:

Ord. 4467/195, de 12.08.92.

Ord. 2643/0124, de 13.07.01.

SANTIAGO, 23.07.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RODRIGO ESPINOZA CORTES.

PRESIDENTE DEL SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A.

MERCED Nº 533, DEPTO. 14

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que la empleadora empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. DIN S.A., interpretando la cláusula SEGUNDA, Reajuste Futuro, del contrato colectivo vigente suscrito entre ésta y el Sindicato Nº 1 de Trabajadores de dicha empresa, rebaje las remuneraciones de sus trabajadores en el evento que la variación del I.P.C. fuere negativa en el respectivo período.

Sobre el particular, cabe señalar que la citada cláusula Segunda del contrato colectivo suscrito entre la empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A DIN S.A. y el sindicato Nº 1 de trabajadores de la misma, con fecha 26.12.01, en su parte pertinente dispone:

"SEGUNDO: SUELDOS BASE.

"Reajuste Futuro. Los sueldos base y aquellos beneficios expresados en dinero, que mas adelante se consignan, se reajustarán cada tres meses en la misma variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, a partir del 1º de Enero del 2002. En consecuencia, el calendario de reajustes será el siguiente:

"a) El 1º de Abril del 2002, se reajustarán los sueldos base en la misma variación que experimente el I.P.C. en los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2002.

"b) El 1º de Julio del 2002, se reajustarán los sueldos base en la misma variación que experimente el I.P.C. en los meses de Abril, Mayo y Junio del 2002.

"c) El 1º de Octubre del 2002, se reajustarán los sueldos base en la misma variación que experimente el I.P.C. en los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2002.

"d) El 1º de Enero del 2003, se reajustarán los sueldos base en la misma variación que experimente el I.P.C. en los meses de Octubre , Noviembre y Diciembre del 2002.

"e) El 1º de Abril del 2003, se reajustarán los sueldos base en la misma variación que experimente el I.P.C. en los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2003.

"f) El 1º de Julio del 2003, se reajustarán los sueldos base en la misma variación que experimente el I.P.C. en los meses de Abril, Mayo y Junio del 2003.

"g) El 1º de Octubre del 2003, se reajustarán los sueldos base en la misma variación que experimente el I.P.C. en los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2003.

"Para el supuesto caso que en algún trimestre la variación del Indice de Precios al Consumidor superare el 3%, el reajuste se anticipará en dicha fecha y al cumplirse el trimestre respectivo se pagará la diferencia".

De la norma convencional antes transcrita se desprende que las partes convinieron un calendario de reajustabilidad de los sueldos y beneficios expresados en dinero de los trabajadores involucrados, estipulando que el cálculo del respectivo reajuste se practicará trimestralmente y

de manera sucesiva desde el 1º de abril de 2002 hasta el 1º de octubre de 2003, comprendiéndose en cada trimestre la variación que conforme al Indice de Precios al Consumidor, hayan experimentado dichos estipendios en los meses que conforman cada período trimestral.

Ahora bien, la consulta específica que plantean los recurrentes dice relación con el período de reajustabilidad del trimestre conformado por los meses de abril a junio del año en curso, atendido que en dicho lapso la variación del I.P.C. fue negativo, situación que, a juicio de los consultantes, podría implicar una rebaja de los sueldos y y demás beneficios expresados en dinero, pactados en el aludido instrumento.

Al respecto, es necesario precisar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs 2643/124, de 134.07.01, y 4467/195, de 12.08.92, pronunciándose sobre un caso similar, estableció que en el evento de que las partes hayan pactado una reajustabilidad vinculada a la variación experimentada por el I.P.C. durante un período determinado, el reajuste que debe otorgarse no puede ser sino igual al porcentaje de variación que para el mismo período haya determinado el Instituto Nacional de Estadísticas.

La misma jurisprudencia agrega que dicha conclusión no puede verse alterada por la circunstancia que durante algún mes del período pactado por las partes el referido organismo hubiere registrado una variación negativa, habida consideración de que por expresa disposición de aquellas, debe considerarse la variación experimentada en el período completo que hubieren convenido para tales efectos.

Finalmente la citada doctrina concluye que para el eventual e improbable caso de que la variación del índice en referencia resultare negativa al término del período convenido para el reajuste de las remuneraciones, no resultaría procedente rebajar nominalmente el monto de las mismas atendido a que conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el vocablo reajustar es "hablando de precios, salarios, impuestos, etc., aumentar su cuantía, subirlos" , efecto éste que no se lograría si se sostuviera que en tal caso procede una rebaja de remuneraciones.

Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa y teniendo presente que durante el trimestre por el cual se consulta la variación del I.P.C fue negativa, forzoso es concluir que no resulta jurídicamente procedente que la empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., rebaje el monto nominal de los sueldos y demás beneficios convenidos en el instrumento colectivo de que se trata, debiendo éstos, de consiguiente, mantener el valor vigente a la fecha en que se hubiere aplicado la última reajustabilidad, en conformidad a lo pactado.

En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que

no resulta procedente que la empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. rebaje el monto nominal de los sueldos y beneficios expresados en dinero

pactados en el contrato colectivo vigente, por la circunstancia de que en el trimestre abril, mayo y junio de 2003, período en que debía operar la reajustabilidad allí establecida, la variación del I.P.C. haya sido negativa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

CRL/crl

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